Saltar al contenido

Artículo 15 del Decreto 114

Aprueba nuevo reglamento para la aplicación de la ley nº 19.657, sobre concesiones de energía geotérmica y deroga decreto nº 32, de 2004, del ministerio de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1049289 / 9336845.

Texto oficial

Artículo 15. El otorgamiento de una concesión de energía geotérmica se realizará, previa licitación pública, en los siguientes casos: a) Cuando se trate de una solicitud de concesión que recaiga, total o parcialmente, sobre el terreno comprendido en una de las fuentes probables señaladas en el artículo 16 de la Ley o en el reglamento que identifica las fuentes probables de energía geotérmica, a menos que se esté ejerciendo el derecho reconocido en el artículo 14 de la Ley. b) Cuando existan dos o más solicitudes de concesión en trámite que recaigan sobre todo o parte del mismo terreno comprendido por una de ellas, dentro del plazo dispuesto por el artículo 15 de la Ley. c) Cuando el Ministerio, en cualquier tiempo, convoque a licitación para el otorgamiento de una o más concesiones de energía geotérmica de fuente no probable, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 15 de la Ley.