Texto oficial
Artículo 15. El otorgamiento de una concesión de
energía geotérmica se realizará, previa licitación
pública, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de una solicitud de concesión que
recaiga, total o parcialmente, sobre el terreno comprendido
en una de las fuentes probables señaladas en el artículo
16 de la Ley o en el reglamento que identifica las fuentes
probables de energía geotérmica, a menos que se esté
ejerciendo el derecho reconocido en el artículo 14 de la
Ley.
b) Cuando existan dos o más solicitudes de concesión en
trámite que recaigan sobre todo o parte del mismo terreno
comprendido por una de ellas, dentro del plazo dispuesto por
el artículo 15 de la Ley.
c) Cuando el Ministerio, en cualquier tiempo, convoque a
licitación para el otorgamiento de una o más concesiones
de energía geotérmica de fuente no probable, según lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 15 de la Ley.