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Artículo 6 del Decreto Ley 343

Decreto-lei n.o 343, sobre inscripciones electorales permanentes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1049807 / 9343172.

Texto oficial

Art. 6.o Los presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y libertad en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro de los apoderados de los partidos. Podrán suspender su funcionamiento en el caso de que la aglomeracion en los alrededores de las Juntas haga imposible una ordenada inscripcion. En caso necesario, solicitarán el ausilio de la fuerza pública. Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto de los veinte metros, el presidente de la Junta pondrá a disposicion del Juez del Crimen a los perturbadores del órden. Los Intendentes y Gobernadores, los Jueces del Crimen, los Comandantes de Armas y los Jefes de fuerza del Ejército, Carabineros y Policías estarán obligados a prestar el ausilio que les pida el presidente de la Junta, para cumplir las resoluciones que éste dicte, de acuerdo: con las facultades que le otorga la lei. La fuerza pública se mantendrá siempre, salvo órden espresa del Presidente de la Junta, fuera del radio de veinte metros alrededor del lugar en que ésta ejerce su autoridad. Los funcionarios requeridos para prestar el ausilio de la fuerza pública, serán responsables de los perjuicios que se causaren en caso de negarla.