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Artículo 25 del Decreto Ley 343

Decreto-lei n.o 343, sobre inscripciones electorales permanentes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1049807 / 9343195.

Texto oficial

Art. 25. El ciudadano a quien se le hubiere negado la inscripcion, podrá reclamar, dentro de tercero dia, ante el Juez de Letras respectivo, acompañando el certificado a que se refiere el segundo inciso del artículo anterior, o solicitando del juez que pida copia del acta, en la parte pertinente. Si no hubiere testimonio del hecho en ella, se admitirán otras pruebas para hacerlas constar. El juez podrá ordenar la inscripcion, del ciudadano reclamante, en los casos en que hubiere lugar a ella, y su resolucion será consultada. La inscripcion ordenada por el Juez, será hecha por este funcionario en los dos ejemplares del Rejistro que serán requeridos al efecto, prévia notificacion del Notario correspondiente y firmando el Juez, el Notario y el interesado. Si el Rejistro correspondiente al Conservador del Rejistro Electoral hubiere sido ya enviado a su destino, el Juez remitirá a dicho funcionario copia de la sentencia y los datos necesarios para que pueda efectuar la inscripcion en el Rejistro a su cargo.