Texto oficial
ART. 21
Setenta i cinco dias despues de la publicacion de esta lei en el Diario Oficial, a las diez de la mañana, se instalarán en toda la República las juntas electorales, debiendo situarse cada una de ellas en el salon o lugar que hubiere señalado.
La junta deberá funcionar con el número de vocales que fija el artículo 15, si no concurriere el total; pero los ausentes deberán incorporarse i tomar parte en los procedimientos desde el momento en que se presenten. Esta incorporacion no los eximirá de la pena correspondiente por no haberse presentado oportunamente.
Despues de constituidas las juntas, darán al alcalde noticia de su instalacion, i diariamente avisarán a la oficina municipal respectiva los nombres de los miembros que no hayan concurrido a la reunion del dia para los efectos de las disposiciones penales de esta lei.
Si al tomar la junta cualquier acuerdo resultare empate en la votacion, el presidente decidirá.