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Artículo 52 de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1050020 / 9345758.

Texto oficial

ART. 52 Las juntas electorales se reunirán en el lugar designado, a las nueve de la mañana del dia de cada eleccion, para proceder a la recepcion de los sufrajios. No podrán funcionar con ménos de la mayoría absoluta de los miembros de que se componen; pero los que no hayan concurrido a la hora de la instalacion, deberán incorporarse i tomar parte en los procedimientos desde el momento en que se presenten. Las juntas electorales comunicarán su instalacion al primer alcalde de la Municipalidad i al juez de letras, con especificacion de los vocales que no hayan asistido.