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Artículo 60 de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1050020 / 9345766.

Texto oficial

ART. 60 El voto es acto personal i solo podrá emitirse por el mismo elector. Se sufragará en la misma cédula por los senadores, diputados i municipales que hayan de elejirse. En las elecciones de senadores i diputados al Congreso, de municipales i de electores de Presidente de la República, cada elector podrá dar su voto a diversas personas, o a una sola i misma persona, para los cargos de senadores, diputados o municipales i de electores de Presidente que corresponda elegir. En consecuencia, podrá escribir en su boleto el nombre de una o mas personas tantas veces cuanto sea el número de senadores, diputados, municipales o electores de Presidente que la lei prescribe elejir. En el escrutinio se aplicarán a cada candidato tantos sufrajios cuantas veces aparezca escrito su nombre en las listas de votacion, con tal que éstas no contengan exceso de nombres.