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Artículo 69 de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1050020 / 9345775.

Texto oficial

ART. 69 En las elecciones que ocurran despues de instaladas las nuevas municipalidades, los tres alcaldes de cada Municipalidad desempeñarán las funciones de las juntas electorales para la recepcion de los sufrajios. Dispondrán por si mismos el arreglo de la sala municipal para el acto de la eleccion, i la preparacion de todos los demas elementos de que habla el artículo 48, ajustándose en todos los procedimientos i en el escrutinio a las reglas prescritas en este título. Para la votacion se servirán del rejistro que tenga el tesorero municipal. Si el rejistro del territorio municipal tuviere mas de una seccion, servirán cada una de ellas una comision compuesta de un alcalde i dos rejidores tomados por órden de precedencia, de manera que la primera será formada del primer alcalde i los dos primeros rejidores. Si las secciones fueren solo dos, servirá la primera el primer alcalde con los dos primeros rejidores, i la segunda el segundo i el tercer alcaldes con el tercer rejidor. En cuanto a la designacion de lugar para funcionar, distribucion de las secciones del rejistro, citacion de los rejidores i lo demas que ocurra, se seguirán los procedimientos prescritos en el art. 47.