Texto oficial
Art. 110
Pero, si en virtud de las nulidades declaradas, quedare el número de votos válidos reducidos a ménos de la mayoría absoluta sobre el total de los electores que deben elejirse, se procederá a la nueva eleccion de electores en los departamentos en que hubiere sido anulada, o a la reunion de los colejios electorales que hubieren sido anulados, o a ámbas cosas, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 103, 104 i 105.