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Artículo 111 de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1050020 / 9345821.

Texto oficial

ART. 111 Ocho dias despues de practicado el escrutinio de la eleccion de electores, se reunirán los colejios electorales de las provincias en que hubiere habido elecciones anuladas i procederán a la eleccion de Presidente de la República, ajustando sus procedimientos a lo dispuesto en esta lei para las elecciones jenerales de Presidente. Cuando solo hubiere sido anulada la eleccion de electores de uno o mas departamentos, pero no la de los de toda una provincia, se entenderán convocados para la nueva eleccion los electores nuevamente electos i los que pertenecían a los otros departamentos cuyas elecciones no han sido anuladas.