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Artículo 126 de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1050020 / 9345837.

Texto oficial

ART. 126 Los que perturbaren el órden de la votacion o no obedecieren a los requerimientos que fueren hechos por el presidente de la junta, sufrirán la pena de uno a treinta dias de prision o de cien pesos de multa, i los que atropellaren a la junta receptora de manera que la obliguen a suspender sus funciones, sufrirán la pena de sesenta dias de prision i doscientos pesos de multa.