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Artículo 2 de la Ley 20.662

Modifica diversas normas que regulan la actividad hípica nacional con el fin de incentivar y promover dicha actividad

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1050402 / 9347450.

Texto oficial

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1º del decreto ley Nº 2.437, de 1978, que establece la distribución del monto de las apuestas mutuas y otras normas de la actividad hípica nacional: 1) Suprímese en el inciso primero la expresión ", semestralmente, hasta". 2) Introdúcense los siguientes incisos cuarto y quinto: "En el caso de las apuestas mutuas que se realicen sobre carreras de caballos fina sangre llevadas a cabo en el extranjero y transmitidas en vivo, el descuento total o comisión se fijará en un 30% del monto bruto de las apuestas mutuas, y se distribuirá conforme a las siguientes reglas: a) 3% a beneficio fiscal como impuesto único, que se enterará en la Tesorería General de la República conjuntamente con el impuesto establecido en la letra a) de inciso primero; b) 12,5% como mínimo para premios de carreras en vivo, el que será repartido entre los hipódromos en partes iguales, y c) El porcentaje que resultare como saldo, para gastos de administración y apuestas mutuas de los hipódromos. El saldo de las apuestas mutuas señaladas en el inciso anterior, que resulte una vez descontada la comisión, se destinará al pago de dividendos a los apostadores. Los acuerdos adoptados al respecto deberán ser publicados.".