Texto oficial
Artículo 2º.- La Tesorería General de la República podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos, al Instituto de Previsión Social, a las administradoras de fondos de pensiones, a las mutualidades de empleadores, a la Superintendencia de Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Dirección del Territorio Marítimo, a las empresas que hayan contratado trabajadores portuarios eventuales en las condiciones y período señalado en el artículo anterior, y a cualquiera otra entidad pública o privada, la información que registren acerca de la condición de trabajador portuario eventual de una o más personas, de las remuneraciones obtenidas, del monto de los impuestos retenidos y cualquier otro antecedente con que cuenten que permita la comprobación de los requisitos para la procedencia y cálculo del monto del beneficio a que se refiere esta ley. Dichas personas y entidades estarán obligadas a entregar los antecedentes señalados. Para estos fines, las entidades requeridas no se encontrarán sometidas a las normas de reserva de información que las afecten. Con todo, la Tesorería General de la República estará obligada a guardar la debida reserva de la referida información.