Texto oficial
Artículo 3º.- En el caso que la Tesorería General de la República no cuente con los antecedentes suficientes para realizar el cálculo de los montos efectivamente retenidos en exceso, por no existir la información requerida conforme al artículo anterior o ser ésta incompleta, el beneficio correspondiente al mes en que se verifique dicha situación y aquel derivado de todos los meses anteriores a éste, hasta completar el período señalado en el inciso primero del artículo 1º, será determinado por la Tesorería General de la República, para cada beneficiario, conforme a la fórmula de cálculo señalada en el presente artículo. Este beneficio sólo procederá respecto de los meses pertenecientes al período en que el beneficiario registre cotizaciones previsionales que hubiesen sido enteradas por una empresa portuaria o de muellaje.
La información que se considerará para estos efectos, comprenderá la retención consignada en las declaraciones realizadas por los empleadores respecto del Impuesto Único de Segunda Categoría; la información de remuneraciones y cotizaciones previsionales de cada beneficiario, proporcionadas por las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 2º; y la nómina de trabajadores entregada por la Dirección del Territorio Marítimo.
La fórmula a que alude el inciso primero se elaborará conforme a las siguientes reglas:
1.- Con los datos y resultados con los cuales se realizó el cálculo de las cantidades retenidas en exceso conforme al artículo 1º de esta ley, se elaborará una tabla. Dicha tabla contendrá segmentos de renta tributable mensual expresados en tramos de un centésimo de unidad tributaria mensual, de menor a mayor. En caso de lagunas de información, estas se completarán con los promedios de los datos disponibles. Esta tabla relacionará cada segmento con el promedio de turnos día por mes, la escala de impuesto único a la renta vigente en dicho mes y el promedio del monto retenido por las empresas.
2.- Se solicitará a las entidades previsionales, del sistema público o privado, la renta imponible del mes de cada beneficiario y la cotización previsional de su cargo y asimismo las comisiones o gastos no tributables pagados por aquel a dichas entidades desde enero de 1981 hasta septiembre de 2010. Conforme a esta información y la tasa de cada cotización obligatoria de salud, se calculará la renta tributable mensual de cada beneficiario.
3.- Con la renta tributable de cada mes, expresada en unidades tributables mensuales, obtenida según lo establecido en el numeral 2.- anterior, se extraerá de la tabla señalada en el numeral 1.-, en forma individual por cada beneficiario, la información de turnos día y montos retenidos correspondientes a dicha renta. Con el conjunto de datos señalados y utilizando la tabla de impuesto establecido en el artículo 42 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta para el período mensual del mes y año que corresponda, se calculará el monto del impuesto que le habría correspondido pagar a cada beneficiario.
4.- Finalmente, el impuesto determinado en el numeral 3.- anterior, se comparará con el monto promedio retenido por las empresas, información extraída de la tabla señalada en el numeral 1.- anterior, y se establecerá el monto a pagar a cada beneficiario en el mes, expresado en unidades tributarias mensuales del período.