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Artículo N° 7 de Auto Acordado S/N

Auto acordado del tribunal calificador de elecciones que regula la tramitación y los procedimientos derivados de la publicación de la ley n° 20.640 que "establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos para presidente de la república, parlamentarios y alcaldes"

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1050762 / 9698488.

Texto oficial

7° Recursos. En contra de la resolución que declare inadmisible la solicitud de rectificación de escrutinios o reclamación de nulidad, de la que la acoja a tramitación, de la sentencia definitiva que resuelva la solicitud de rectificación de escrutinio o reclamación de nulidad, del escrutinio general, de la sentencia de calificación y acta de proclamación, o respecto de cualquier otra resolución que dicte el Tribunal, no procederá recurso alguno, sin perjuicio que, de oficio o a petición de parte, dentro de quinto día, el Tribunal modifique lo resuelto por haber incurrido en un error de hecho. Las apelaciones en contra de resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales pronunciadas con motivo de las declaraciones de candidaturas para elecciones primarias de Alcalde, de las solicitudes de nulidad o rectificación de escrutinio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 20.640, serán interpuestas para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.