Texto oficial
"Artículo único.- Sustitúyese el artículo 8° de la
ley N° 18.985, por el siguiente:
"Artículo 8°.- Apruébase el siguiente texto de la
Ley de Donaciones con Fines Culturales:
TÍTULO I
Definiciones
Artículo 1º.- Definiciones. Para los fines de esta
ley se entenderá por:
1. Beneficiarios: a las universidades e institutos
profesionales estatales y particulares reconocidos por el
Estado, a las bibliotecas abiertas al público en general o
a las entidades que las administran, a las corporaciones y
fundaciones o entidades sin fines de lucro, a las
organizaciones comunitarias funcionales constituidas de
acuerdo a la ley Nº 19.418, que establece normas sobre
juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y a
las organizaciones de interés público reguladas por la ley
Nº 20.500, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y
difusión de la cultura y el arte. Los museos estatales y
municipales podrán ser beneficiarios, así como los museos
privados que estén abiertos al público en general y
siempre que sean de propiedad y estén administrados por
entidades o personas jurídicas que no persiguen fines de
lucro.
También serán beneficiarios el Consejo de Monumentos
Nacionales y la Dirección de Bibliotecas, Archivos y
Museos.
Además, serán beneficiarios los propietarios de
inmuebles que hayan sido declarados Monumento Nacional, en
sus diversas categorías, de acuerdo a la ley Nº 17.288,
sobre Monumentos Nacionales, sean éstos públicos o
privados, y los propietarios de los inmuebles de
conservación histórica, reconocidos en la Ley General de
Urbanismo y Construcciones y en la respectiva Ordenanza.
De la misma forma, serán beneficiarios los
propietarios de inmuebles que se encuentren ubicados en
zonas, sectores o sitios publicados en la Lista del
Patrimonio Mundial que elabora el Comité del Patrimonio
Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
También podrán ser beneficiarios las corporaciones y
fundaciones sin fines de lucro, las organizaciones
comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la ley
Nº 19.418, las organizaciones de interés público
reguladas por la ley Nº 20.500, los municipios y los demás
órganos del Estado que administren bienes nacionales de uso
público, en aquellos casos que el proyecto tenga como
objeto restaurar y conservar zonas típicas y zonas de
conservación histórica.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 4º de la ley
Nº 19.896, que Establece Normas sobre Administración
Presupuestaria y de Personal, cuando corresponda.
2. Donantes: a los contribuyentes que de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus
rentas efectivas según contabilidad completa, y tributen
conforme a las normas del impuesto de primera categoría,
así como también, aquellos que estén afectos a los
impuestos global complementario y único de segunda
categoría, que efectúen donaciones a los beneficiarios
según las normas de esta ley.
También se considerarán donantes los contribuyentes
del impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta
obligados a declarar anualmente sus rentas y los accionistas
a que se refiere el número 2, del artículo 58, de dicha
ley, y los del impuesto a las asignaciones por causa de
muerte de la ley Nº 16.271, sobre impuesto a las herencias,
asignaciones y donaciones.
No darán derecho a beneficio tributario al donante,
cuando éstos sean empresas del Estado, o aquellas en que el
Estado, sus organismos o empresas y las municipalidades,
tengan una participación o interés superior al 50% del
capital.
3. Comité Calificador de Donaciones Privadas: al
Comité que estará integrado por el Ministro Presidente del
Consejo Nacional de la Cultura y las Artes o su
representante, por un representante del Ministro de
Hacienda, por un representante del Senado designado por los
dos tercios de los senadores en ejercicio, por un
representante de la Cámara de Diputados designado por los
dos tercios de los diputados en ejercicio, por un
representante de la Confederación de la Producción y del
Comercio, por dos representantes de las organizaciones
culturales, artísticas, de urbanismo o arquitectura y
patrimoniales, y por una persona natural que haya sido
galardonada con el Premio Nacional de Artes Plásticas, de
Artes Musicales, de Artes de la Representación o de
Literatura.
En el caso del representante del Senado y de la Cámara
de Diputados, el nombramiento será de cuatro años, no
siendo necesario que tales representantes se encuentren en
actual ejercicio del cargo.
El Comité Calificador de Donaciones Privadas, en
adelante el "Comité", será presidido por el Ministro
Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes o
su representante, quien tendrá voto dirimente en caso de
empate.
El Comité podrá delegar sus funciones en Comités
Regionales.
4. Proyecto: el plan o programa de actividades
específicas culturales o artísticas que el o los
beneficiarios se proponen realizar dentro de un tiempo
determinado. El proyecto puede referirse a la totalidad de
las actividades que el o los beneficiarios desarrollarán en
ese período, en cuyo caso se denominará Proyecto General,
o bien sólo a alguna o algunas de ellas, tomando el nombre
de Proyecto Particular.
5. Reglamento: el Reglamento expedido por el Ministerio
de Educación, a propuesta del Consejo Nacional de la
Cultura y las Artes, y suscrito además por el Ministro de
Hacienda, que contendrá las normas para la ejecución de lo
dispuesto en esta ley.
6. Límite global absoluto para las donaciones: el que
para cada caso señala el artículo 10, de la ley Nº
19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que
dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros
fines sociales y públicos.
TÍTULO II
De los beneficios tributarios por las donaciones de
esta ley que efectúen ciertos contribuyentes de la Ley
sobre Impuesto a la Renta
Artículo 2º.- Del crédito que tienen los
contribuyentes señalados en el inciso primero, del Nº 2),
del artículo 1º de esta ley. Los mencionados
contribuyentes, que hagan donaciones en la forma dispuesta
por esta ley, tendrán derecho a un crédito equivalente al
50% del monto de tales donaciones, el que se imputará
contra los impuestos que correspondan al ejercicio o
período en que efectivamente se efectúe la donación.
Dicho crédito tendrá los límites que señala esta
ley y los que en cada caso se determinen por aplicación del
límite global absoluto para las donaciones, y sólo podrá
ser utilizado si la donación se encuentra incluida en la
base imponible de los respectivos impuestos correspondientes
a las rentas del año o período en que se efectuó
materialmente la donación.
Las donaciones que efectúen los contribuyentes a que
se refiere este Título, en la parte que den derecho al
crédito, se reajustarán en la forma establecida para los
pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el
desembolso efectivo.
Artículo 3º.- Reglas aplicables a los contribuyentes
del impuesto de primera categoría que declaren su renta
efectiva según contabilidad completa. Estos contribuyentes
aplicarán los siguientes límites en cuanto a las sumas que
pueden donar para los efectos de esta ley y del crédito que
pueden aplicar:
1. Límite al monto de las donaciones. El monto de las
donaciones que los contribuyentes de que trata este
artículo podrán efectuar para los efectos de esta ley, no
podrá exceder, a su elección, del límite global absoluto
a que se refiere el número 6 del artículo 1º, o del uno
coma seis por mil del capital propio de la empresa al
término del ejercicio correspondiente, determinado en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. En caso de optarse por este
último límite, los contribuyentes podrán efectuar
donaciones incluso cuando tengan pérdidas tributarias en el
ejercicio.
2. Límite al monto del crédito aplicable. El crédito
señalado en el artículo 2º, para los contribuyentes a que
se refiere este artículo, no podrá ser superior, en cada
ejercicio, al 2% de la renta líquida imponible afecta al
impuesto de primera categoría, y no podrá exceder de
20.000 unidades tributarias mensuales en el respectivo año
comercial, según el valor de ésta al término del
ejercicio.
El crédito señalado en el artículo 2º, que se
impute contra el impuesto de primera categoría, se
aplicará con anterioridad a cualquier otro crédito. Si
luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni
podrá imputarse a ningún otro impuesto. Los desembolsos
efectivos que realicen los contribuyentes y que den derecho
al señalado crédito, se reajustarán en la forma
establecida para los pagos provisionales obligatorios de la
Ley sobre Impuesto a la Renta a contar de la fecha en que se
incurrió en el desembolso efectivo, y no constituirán un
gasto necesario para producir la renta, pero no se les
aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
La parte de la donación que no pueda ser imputada como
crédito, podrá rebajarse como gasto hasta el monto de la
renta líquida imponible del ejercicio en el que se efectuó
la donación, determinada conforme a los artículos 29 a 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El exceso podrá
deducirse como gasto en la misma forma, también hasta el
monto de la renta líquida imponible, reajustado de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 31, número 3º, de la
señalada ley, hasta en los dos ejercicios siguientes a
aquel en que se realizó la donación. El saldo no rebajado
de esa forma, no se aceptará como gasto pero no quedará
afecto a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo texto
legal.
Artículo 4º.- Normas relativas a los contribuyentes
del impuesto global complementario. En el caso de estos
contribuyentes, el crédito señalado en el artículo 2º se
imputará a continuación de cualquier otro crédito. Si
luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni
podrá imputarse a ningún otro impuesto.
Para los efectos de esta ley, se aplicará a las
donaciones efectuadas por estos contribuyentes, el límite
global absoluto a que se refiere el número 6) del artículo
1º.
Artículo 5º.- Normas relativas a los contribuyentes
del impuesto único de segunda categoría. Los
contribuyentes del impuesto único de segunda categoría
podrán efectuar donaciones al amparo de esta ley, ya sea
directamente o mediante descuentos por planilla acordados
con sus empleadores.
En ambos casos, el empleador hará la imputación del
crédito señalado en el artículo 2º contra la retención
del impuesto correspondiente al mes en que se efectúe la
donación, a continuación de cualquier otro crédito. El
crédito a imputar en cada período de pago de
remuneraciones no podrá exceder del equivalente a 13
unidades tributarias mensuales según su valor a la fecha de
pago.
Cuando las donaciones se hayan realizado directamente
por los contribuyentes de este impuesto, deberán informar y
acreditar a su empleador el hecho de haber efectuado la
donación, dentro del mismo período de pago de la
remuneración, en la forma que señale el Servicio de
Impuestos Internos mediante resolución.
Cuando el contribuyente no se haya acogido
oportunamente a lo dispuesto en el inciso precedente, o
cuando el crédito total anual exceda de los créditos
imputados durante el ejercicio, podrá efectuar una
reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el
año, aplicando la escala de tasas que resulte en valores
anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre, y
los créditos y los demás elementos de cálculo del
impuesto, en la cual imputará el saldo de crédito que no
se haya deducido durante dicho ejercicio.
Cuando con motivo de la reliquidación e imputación
anual se determine que las retenciones practicadas durante
el ejercicio resultaron excesivas, el contribuyente podrá
pedir su devolución hasta por el monto de dicho exceso,
debidamente reajustadas en la forma establecida en el inciso
tercero del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. En ningún caso dará derecho a devolución el
crédito por donaciones del ejercicio en aquella parte del
mismo que exceda de las retenciones practicadas, ni se
tendrá derecho a su imputación contra impuesto alguno.
Para los efectos de las reliquidaciones señaladas, la
cuantía de las donaciones, el monto del impuesto único de
segunda categoría determinado, así como las retenciones
efectuadas y las rentas afectas a dicho tributo, se
reajustarán en conformidad con el artículo 54, Nº 3,
inciso penúltimo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y
las sumas retenidas por impuesto único de segunda
categoría tendrán la calidad de pagos provisionales de
aquellos a que se refiere el artículo 95 de la ley
señalada.
Los contribuyentes del impuesto único de segunda
categoría que obtengan además otras rentas de aquellas a
que se refiere el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, podrán aplicar el límite global absoluto para las
donaciones considerando el conjunto de la renta bruta global
a que se refiere dicha disposición. En este caso, del
crédito total anual contra el impuesto global
complementario que se determine, se rebajará, debidamente
reajustado, aquel que se haya imputado en la forma antes
señalada, contra el impuesto único de segunda categoría
en el período respectivo.
Artículo 6º.- Normas relativas a los contribuyentes
del impuesto adicional. Los contribuyentes del impuesto
adicional que deban declarar anualmente dicho tributo y los
accionistas a que se refiere el número 2, del artículo 58,
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un
crédito contra el impuesto que grave sus rentas afectas al
citado tributo, equivalente al 35% de la cantidad conformada
por el monto de la donación, reajustada de la misma forma
prevista en el inciso final, y por los créditos a que el
contribuyente tenga derecho por la misma renta, en la medida
en que tales créditos deban considerarse formando parte de
la base imponible de dicho tributo. Este crédito solamente
procederá respecto de donaciones en dinero, que se realicen
en el ejercicio comercial respectivo.
El crédito de este artículo no formará parte de la
base imponible del impuesto adicional y reemplazará a otros
créditos tributarios del contribuyente por concepto de su
renta afecta a impuesto adicional, la que para efectos del
cálculo del crédito deberá incrementarse por los
créditos reemplazados, hasta por un monto equivalente a la
cantidad que corresponda determinada según el inciso
anterior. Los créditos reemplazados por el crédito
previsto en este artículo no darán derecho a devolución o
imputación a impuesto alguno.
El crédito determinado provisoriamente en la forma
señalada, con la tasa de retención que corresponda, podrá
imputarse contra las retenciones del impuesto, para lo cual
el donante deberá entregar la copia del certificado
correspondiente de acuerdo a las instrucciones que el
Servicio de Impuestos Internos dicte al efecto, al
respectivo agente retenedor. De no efectuarse dicha
imputación, los contribuyentes a que se refiere el
artículo 14, letra A), Nº3, letra c), de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, tendrán derecho a solicitar la
devolución del impuesto retenido en exceso conforme a lo
dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, el que
para estos efectos se reajustará de acuerdo al porcentaje
de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el
mes anterior a la retención y el mes anterior a la
resolución que ordene su devolución.
En el caso de los contribuyentes que deban efectuar una
declaración anual de impuesto por las rentas de que trata
este artículo, el monto del crédito calculado conforme al
inciso primero se deducirá del impuesto determinado en
dicha declaración, reajustado de acuerdo al porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes
anterior a la donación y el mes anterior a la fecha de
cierre del ejercicio. Estos contribuyentes, cuando no hayan
imputado el crédito provisorio conforme al inciso
precedente, sólo podrán hacerlo en la referida
declaración anual.
El crédito total que estos contribuyentes podrán
imputar en el ejercicio no podrá ser superior al 2% de la
renta imponible anual, y no podrá exceder de 20.000
unidades tributarias mensuales.
Al momento de efectuarse la retención respectiva, no
podrá imputarse un crédito superior al 2% de la base sobre
la cual ésta deba practicarse, o del equivalente a 1.667
unidades tributarias mensuales, si esta última suma fuera
inferior a dicho porcentaje.
Cuando no se haya imputado el crédito al momento de la
retención o cuando el crédito total anual exceda de los
imputados durante el ejercicio, la imputación de la
diferencia sólo podrá efectuarse mediante la presentación
de la declaración anual que establece el artículo 65 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre
obligado a presentarla. En dicha declaración, cuando
corresponda, podrá solicitarse la devolución de las sumas
retenidas en exceso durante el ejercicio respectivo,
debidamente reajustadas en la forma establecida en el inciso
tercero del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. En ningún caso dará derecho a devolución el
crédito por donaciones del ejercicio en aquella parte del
mismo que exceda de las retenciones practicadas, el que
sólo podrá imputarse a las diferencias de impuesto
adicional que se determinen con motivo de dicha declaración
anual.
La cuantía de las donaciones, el monto del impuesto
adicional determinado, así como las retenciones efectuadas
y las rentas afectas a dicho tributo, se reajustarán en
conformidad con el artículo 54, Nº 3, inciso penúltimo,
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y las sumas retenidas
por impuesto adicional tendrán la calidad de pagos
provisionales a que se refiere el artículo 95 de la
referida ley.
TÍTULO III
De los beneficios tributarios relacionados con el
impuesto a las asignaciones por causa de muerte
Artículo 7º.- Normas relativas al crédito contra el
impuesto a las asignaciones por causa de muerte. Los
donantes personas naturales que efectúen donaciones en
dinero o en especies en conformidad con esta ley, tendrán
derecho a que el 50% del monto donado pueda ser imputado
como crédito al pago del impuesto a las asignaciones por
causa de muerte de la ley Nº 16.271, sobre impuesto a las
herencias, asignaciones y donaciones, que grave a los
herederos o legatarios del donante al tiempo de su
fallecimiento, sin importar el tiempo que haya transcurrido
entre la donación y dicho fallecimiento.
Para los fines anteriores, el donante deberá solicitar
al Servicio de Impuestos Internos un certificado que
acredite: a) la existencia del crédito tributario; b) su
monto, expresado en unidades de fomento según su valor a la
fecha de emisión del certificado; c) la individualización
del donante, y d) la constatación de que podrá imputarse
al pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que se
devengue tras el fallecimiento del donante. Dicho
certificado permitirá efectuar la imputación del crédito
por parte de los herederos o legatarios. El crédito que
establece este inciso no formará parte de las asignaciones
gravadas conforme a la citada ley y se distribuirá entre
los herederos o legatarios a prorrata del valor líquido de
sus respectivas asignaciones respecto de la masa de bienes,
una vez practicadas las deducciones que correspondan, o en
la forma que ellos establezcan en la liquidación del
impuesto a las asignaciones por causa de muerte.
También darán derecho al crédito indicado en los
incisos precedentes, las donaciones en dinero o en especies
de la masa hereditaria de bienes, efectuadas por las
sucesiones hereditarias y que se destinen a los fines
señalados en esta ley, siempre que ellas ocurran dentro de
los tres años contados desde el fallecimiento del causante.
Para ello, el representante de la sucesión deberá
solicitar al Servicio de Impuestos Internos un certificado
que acredite: a) la existencia del crédito tributario; b)
su monto, expresado en unidades de fomento según su valor a
la fecha de emisión del certificado; c) la
individualización del causante y sus sucesores, y d) la
constatación de que, sin límite de tiempo, podrá
imputarse al pago del impuesto a las asignaciones
hereditarias que a los herederos y legatarios que forman
parte de la sucesión les corresponda pagar.
El crédito imputable contra el impuesto a las
asignaciones por causa de muerte, no podrá exceder del 40%
del impuesto que habría correspondido pagar a cada
asignatario previo a efectuarse la donación.
Para obtener el certificado que acredita la existencia
del crédito, los donantes deberán presentar al Servicio de
Impuestos Internos el certificado que a su vez le entregue
el beneficiario dando cuenta de la donación efectuada, en
conformidad al número 2) del artículo siguiente.
El crédito a que se refiere este artículo se
imputará a continuación de cualquier otro crédito, y si
luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni
se imputará a impuesto alguno.
Las donaciones efectuadas conforme a este artículo no
podrán acogerse a los beneficios tributarios establecidos
en los artículos anteriores.
TÍTULO IV
Requisitos y condiciones que deben cumplir tanto las
donaciones como los beneficiarios de las mismas
Artículo 8º.- Requisitos que deben cumplir las
donaciones. Sólo darán derecho a los beneficios
establecidos en los artículos anteriores las donaciones que
cumplan los siguientes requisitos:
1. Haberse efectuado a alguno de los beneficiarios
descritos en el artículo primero número 1), para que éste
destine lo donado a un determinado proyecto, debidamente
aprobado según lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. Que el beneficiario haya dado cuenta de haber
recibido la donación mediante un certificado que se
extenderá al donante, conforme a las especificaciones y
formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos.
3. Que las prestaciones efectuadas por el donatario o
terceros relacionados o contratados por éste, en favor del
donante, tengan un valor que no supere el 10% del monto
donado, sin aplicación del tope máximo de 15 unidades
tributarias mensuales en el año, establecido en el inciso
segundo del artículo 11 de la ley Nº 19.885.
Artículo 9º.- Requisitos que deben cumplir los
beneficiarios. Estarán habilitados para recibir donaciones
con los efectos prescritos en los artículos 2º al 7º, 13,
14 y 18 de esta ley, los beneficiarios que cumplan con las
siguientes condiciones:
1. Presentar un proyecto al Comité de Donaciones
Culturales Privadas destinado a actividades de
investigación, creación y difusión de la cultura, las
artes y el patrimonio, tales como construcción o
habilitación de infraestructura incluyendo la patrimonial,
exposiciones de pintura, fotografía, escultura, obras de
teatro, música, danza, ediciones de libros, producciones
audiovisuales, seminarios, charlas, conferencias, talleres
de formación y en general cualquier actividad afín cuyo
carácter cultural o patrimonial sea aprobado por el
Comité.
Los proyectos respecto de los cuales sus beneficiarios
sean los municipios u otros órganos del Estado que
administren bienes nacionales de uso público que se
encuentren en zonas típicas o de conservación histórica,
o sean propietarios de inmuebles declarados Monumento
Nacional, en cualquiera de las categorías contempladas en
la ley Nº 17.288, o propietarios de inmuebles ubicados en
zonas, sectores o sitios publicados en la Lista del
Patrimonio Mundial que elabora el Comité del Patrimonio
Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, o inmuebles ubicados en
zonas de conservación histórica, contemplados en el
artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, sean éstos públicos o privados, sólo
podrán estar destinados a la conservación, mantención,
reparación, restauración o reconstrucción de dichos
monumentos.
El Comité deberá divulgar y promover entre los
donantes aquellos proyectos aprobados vigentes cuya
ejecución se realice en comunas de escasos recursos.
Asimismo, el Comité priorizará el análisis y aprobación
de aquellos proyectos que contemplen la realización de
actividades culturales en dichas comunas.
2. Ser aprobados por el Comité, de acuerdo a las
normas que establezca el Reglamento.
En el caso de los proyectos de conservación,
mantención, reparación, restauración y reconstrucción de
Monumentos Nacionales, en cualquiera de sus categorías,
deberán contar con un informe del Consejo de Monumentos
Nacionales, elevado a consideración del Comité para su
aprobación.
Los beneficiarios deberán, en la ejecución de sus
proyectos, cumplir íntegramente la normativa laboral, en
especial aquella contenida en el Libro I, Título II,
artículos 145 A y siguientes del Código del Trabajo.
Asimismo, deberán observar las leyes Nos 17.336 y 20.243 en
lo que resulte pertinente, y exhibir según lo determine el
Comité, el estado actual de cumplimiento de las
obligaciones y deberes derivados de las normas señaladas.
3. El proyecto podrá referirse también a la
adquisición de bienes destinados permanentemente al
cumplimiento de las actividades del beneficiario, a gastos
específicos con ocasión de actividades determinadas o para
el funcionamiento de la institución beneficiaria.
Los bienes corporales muebles adquiridos, creados o
producidos con donaciones recibidas para un proyecto no
podrán ser enajenados sino después de dos años contados
desde su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser
enajenados después de cinco años. El producto de la
enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a otros
proyectos del beneficiario. En el caso de los inmuebles, el
dinero que se obtenga por su enajenación deberá dedicarse
a la adquisición de otro u otros bienes raíces que
deberán destinarse permanentemente al cumplimiento de las
actividades del beneficiario. Estos inmuebles estarán
también sujetos a las normas de este número.
En las escrituras públicas donde conste la
adquisición de inmuebles pagados total o parcialmente con
recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley,
deberá expresarse dicha circunstancia.
4. Los proyectos deberán contener una explicación
detallada de las actividades y de las adquisiciones y gastos
que requerirán. El Reglamento determinará la información
que debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite
al Comité.
5. Los proyectos deberán estar abiertos al público en
general. Sin perjuicio de ello, el Comité podrá
determinar, en atención a la naturaleza del proyecto y al
monto del financiamiento acogido a esta ley, la retribución
cultural a la comunidad, según los criterios que para cada
caso disponga el Reglamento.
6. Los proyectos podrán considerar una duración
máxima de ejecución de tres años contados desde la fecha
que el beneficiario indique al Comité. Dicha fecha deberá
recaer y ser informada por el beneficiario dentro de los
doce meses siguientes a la aprobación del proyecto
efectuada por el Comité.
Artículo 10.- De la retribución cultural. La
retribución cultural a la comunidad de que trata el número
5) del artículo anterior podrá consistir en:
a. En el caso de los espectáculos o exposiciones:
realizar funciones o exhibiciones gratuitas y/o la
disposición de la rebaja del precio de las entradas en un
porcentaje determinado. En todo caso, se deberá asegurar
que la retribución cultural gratuita a la comunidad sea
equivalente al 30% de los bienes, servicios o beneficios
generados por el proyecto. En el caso de proyectos relativos
a espectáculos que se financien en su totalidad con
donaciones acogidas a la presente ley, la retribución
consistirá en disponer del 30% de las entradas con un
descuento de, al menos, el 30% del valor al público
general, debiendo distinguirse entre espectáculos de
creación y temporada de estrenos, en los cuales se deberá
garantizar un mínimo de funciones en cartelera y los
proyectos de presentación y circulación de espectáculos,
en los que no se exigirá un mínimo de funciones.
b. En el caso de la publicación de libros: destinar un
porcentaje de los ejemplares para ser donados a bibliotecas
públicas, a establecimientos educacionales que reciban
aportes del Estado o a otras entidades sin fines de lucro,
con acuerdo de las entidades receptoras de retribución
cultural. Asimismo, en los casos que estos proyectos se
refieran a libros en soporte o formato digital, la
retribución será determinada según la cantidad o
porcentaje de descargas o licencias gratuitas que el
beneficiario deberá otorgar, en conformidad a lo que
señale el Reglamento.
c. En el caso de los proyectos audiovisuales: entregar
una autorización gratuita al Consejo Nacional de la Cultura
y las Artes, para la exhibición pública de la obra en el
territorio nacional. Dicha exhibición no podrá, en caso
alguno, perjudicar el período de comercialización del
proyecto audiovisual. Por ello, sin perjuicio de los rangos
y criterios que, según el Reglamento, considere el Comité
al aplicar la retribución, dicha autorización no podrá
ejercerse antes de los cinco años contados desde el primer
acto de comercialización de la obra.
d. En el caso de los inmuebles declarados monumento
nacional, edificios o construcciones patrimoniales: poner
una placa distintiva y permitir el ingreso gratuito del
público en determinadas oportunidades y por un plazo
definido.
El Reglamento establecerá los criterios relativos a la
cantidad de días, rango de porcentajes y otros parámetros
que sean necesarios determinar para regular el modo en que
el beneficiario retribuirá culturalmente a la comunidad, en
conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Artículo 11.- Deberes de información para con la
autoridad tributaria y sanciones. El Comité deberá enviar
al Servicio de Impuestos Internos, antes del 31 de enero de
cada año, en la forma que éste determine, un listado de
los beneficiarios y de los proyectos aprobados en el año
calendario anterior.
Los beneficiarios deberán preparar anualmente un
estado de las fuentes y uso detallado de los recursos
recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un
estado general. El Reglamento determinará la información
que deberá incluirse en dichos estados y la forma de llevar
la contabilidad del beneficiario para estos efectos.
Asimismo, deberán elaborar anualmente un informe del
estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del
uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a los
contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos,
el cual deberá serle remitido a dicho Servicio en la forma
y plazo que éste señale mediante resolución.
Si el beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso
anterior, será sancionado en la forma prescrita en el
número 2), del artículo 97, del Código Tributario. Los
administradores o representantes del beneficiario serán
solidariamente responsables de las multas que se establezcan
por aplicación de este inciso.
Artículo 12.- Deberes de información para con el
Comité y sanciones. Los beneficiarios deberán informar
cada año al Comité, antes del 31 de diciembre, el estado
de avance de los proyectos aprobados y el resultado de su
ejecución. Sin perjuicio de ello, el Comité deberá
solicitar de los beneficiarios la información que estime
necesaria para verificar el cumplimiento de las
retribuciones culturales que determine el Comité y demás
condiciones establecidas en el correspondiente proyecto.
Asimismo, los beneficiarios deberán presentar al
Comité una declaración jurada informando los contratos que
suscriban con motivo de la ejecución del proyecto,
individualizando las partes contratantes y el precio total
pactado en cada uno de los contratos, cuando correspondiere.
Del mismo modo, deberán elaborar anualmente un informe del
estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del
uso detallado de dichos recursos, y presentar dicha
información al Comité. La información señalada
precedentemente deberá ser entregada al Comité dentro del
mes siguiente al del cierre del ejercicio correspondiente.
Por su parte, el Comité deberá mantener actualizada
la información de los proyectos aprobados, del monto de las
donaciones, del estado de avance, del resultado de los
proyectos y del cumplimiento de las retribuciones culturales
que determine el Comité.
El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrá
declarar, mediante resolución fundada y previo informe del
Comité, el incumplimiento de los términos y condiciones
del proyecto correspondiente, si la información o
antecedentes requeridos de conformidad con lo dispuesto en
el inciso primero no fueren presentados a su satisfacción
en los plazos que en cada caso se indique en la respectiva
solicitud, cuando la información entregada dé cuenta que
los recursos han sido destinados a fines distintos de los
señalados en el proyecto, o cuando el beneficiario otorgue
certificados por donaciones que no cumplan las condiciones
establecidas en esta ley. La resolución antes referida
deberá ser notificada al donante y a los demás
interesados, mediante carta certificada. Contra dicha
resolución procederán los recursos establecidos en la ley
Nº 19.880, sobre Procedimientos Administrativos. Una vez
que se encuentre firme la citada resolución, ésta será
remitida por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes
al Servicio de Impuestos Internos, para que proceda al giro
del impuesto a que se refiere el inciso siguiente.
El beneficiario afectado por la referida resolución
deberá pagar al Fisco un impuesto equivalente al crédito
utilizado por el donante de buena fe. El representante del
beneficiario, conforme con lo informado por éste al Comité
al momento de solicitar la aprobación del proyecto, será
solidariamente responsable del pago de dicho tributo y de
los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos
que demuestre haberse opuesto a los actos que dan motivo a
la sanción o que no tuvo conocimiento de ellos. Para los
efectos de su giro, determinación, reajuste y aplicación
de sanciones, este tributo se considerará como un impuesto
sujeto a retención y no podrá ser deducido como gasto por
el contribuyente en la determinación de su renta líquida
imponible afecta al impuesto de primera categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Contra el giro que emita el
Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente podrá
deducir reclamación sujetándose al procedimiento general
establecido en el título II, del Libro III, del Código
Tributario, sólo cuando no se conforme a la resolución del
Consejo Nacional de la Cultura y las Artes que le haya
servido de antecedente.
Asimismo, los beneficiarios que no hayan dado
cumplimiento a alguna de las obligaciones antes descritas o
a alguna de las retribuciones culturales que disponga el
Reglamento, no podrán presentar nuevos proyectos en el
marco de esta ley, por un período de tres años contados
desde la notificación de la resolución que sancione el
incumplimiento.
El Comité podrá solicitar al Servicio de Impuestos
Internos, en la forma y plazo que éste señale, aquellas
resoluciones que hubiere emitido durante el ejercicio y que
puedan tener como consecuencia la pérdida de los beneficios
tributarios establecidos en la presente ley.
Anualmente el Comité de Donaciones Culturales deberá
evacuar un reporte completo que contenga toda la
información indicada en este artículo, consolidada, que
permita conocer tanto los montos donados, los donantes y los
beneficiarios, resguardando el secreto tributario hasta
donde ello no impida el debido conocimiento público del
buen uso de esta franquicia. Este informe deberá ser hecho
público de manera electrónica y enviarse copia de él a
las Comisiones de Hacienda y de Educación del Senado y de
la Cámara de Diputados.
TÍTULO V
Disposiciones generales
Artículo 13.- Liberación del trámite de insinuación
y exención del impuesto a las herencias, asignaciones y
donaciones. Las donaciones efectuadas en conformidad con
esta ley, incluso aquellas que excedan del límite global
absoluto y de los límites especiales que fija esta ley para
las donaciones, quedarán liberadas del trámite de
insinuación y se eximirán de los impuestos establecidos en
la ley Nº 16.271, sobre impuesto a las herencias,
asignaciones y donaciones.
Artículo 14.- Donaciones en especie. Los
contribuyentes de los impuestos de primera categoría,
global complementario, y de herencias, podrán efectuar
donaciones en especie.
Para estos efectos, en caso que el donante sea un
contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, que determine su renta efectiva
sobre la base de contabilidad completa, o se trate también
de un contribuyente afecto al impuesto global complementario
que declare igual tipo de rentas, el valor de las especies
estará constituido por su costo para los efectos de dicha
ley, y su transferencia deberá registrarse y documentarse
en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución.
Los demás contribuyentes señalados en el inciso
primero, determinarán el valor de las especies que donen
según las normas de valoración de bienes contenidas en la
ley Nº 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones
y donaciones. No obstante, cuando en dicha ley no se
establezcan métodos de valorización para bienes
específicos, el beneficiario deberá contar con un informe
de peritos independientes, cuyo costo será de su cargo y no
formará parte de la donación.
Las especies donadas no formarán parte del costo de
los bienes del activo de los donatarios que determinen sus
rentas efectivas según contabilidad completa, durante la
ejecución del proyecto. Adicionalmente, en el caso de la
donación de especies que deban formar parte del activo fijo
de los donatarios, durante el plazo de ejecución del
proyecto, éstos no podrán deducir suma alguna por concepto
de depreciación.
A las donaciones en especies que se hagan al amparo de
esta ley, no les serán aplicables aquellas disposiciones de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su
Reglamento, que obligan a la determinación de un crédito
fiscal proporcional cuando existan operaciones exentas o no
gravadas.
Artículo 15.- Incompatibilidad con otros beneficios.
Las donaciones hechas en conformidad con esta ley no podrán
acogerse a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº
18.681, sobre normas complementarias de administración
financiera.
Artículo 16.- Certificados de donación. Los donantes
a que se refiere el artículo 1º, Nº 2) de esta ley, o sus
representantes, según corresponda, deberán mantener en su
poder el certificado que les entregue el donatario dando
cuenta de la donación efectuada.
Tratándose de contribuyentes del impuesto único de
segunda categoría, serán los empleadores habilitados o
pagadores quienes deberán conservar los certificados
referidos. En caso que se practique una reliquidación anual
del beneficio, el propio contribuyente deberá conservar los
certificados.
En el caso del impuesto adicional, los pagadores de las
rentas respectivas deberán conservar copia de los
certificados señalados, siempre que impute el crédito de
esta ley contra las retenciones de este impuesto que
efectúen. Cuando deba presentarse una declaración anual de
impuestos o se practique la respectiva reliquidación del
beneficio por el contribuyente, éste deberá conservar los
certificados.
En las hipótesis señaladas, los certificados podrán
ser requeridos de quienes corresponda por el Servicio de
Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización.
Artículo 17.- Financiamiento de proyectos por parte
del Fisco. El Fisco podrá contribuir al financiamiento de
los proyectos a que se refiere esta ley, siempre que,
ajustándose a los requisitos que ella exige, dispongan de
entrada liberada en caso que la contribución al
financiamiento del proyecto sea por el total del faltante, y
de un precio rebajado, en caso en que no lo sea, o de
distribución de un porcentaje de entradas gratuitas
determinado por el Reglamento para los establecimientos de
educación básica y media, ya sean éstos estatales, de
administración municipal o con financiamiento compartido, y
que se ejecuten en regiones distintas de la Región
Metropolitana de Santiago, por instituciones que tengan la
sede de sus actividades en dichas regiones.
Los recursos que para estos efectos contemple la Ley de
Presupuestos del Sector Público se dividirán, en partes
iguales, en catorce fondos regionales, en proporción al
territorio y a la población de cada una de dichas regiones,
respecto de la suma del territorio y la población de todas
ellas. El 50% de los recursos de cada uno de estos fondos
regionales se distribuirá y entregará al término del
primer semestre de cada año calendario, y el monto
restante, al finalizar el segundo semestre.
La distribución de los recursos de cada fondo
regional, entre los proyectos a que se refiere el inciso
primero, se hará en proporción al monto de la donación
hecha efectiva a cada uno de aquéllos respecto del total de
las donaciones que se hayan concretado en el semestre de que
se trate. El aporte fiscal que por este concepto se otorgue,
será equivalente al 15% del monto de la donación
respectiva o al porcentaje que resulte de acuerdo a los
recursos de que disponga el respectivo fondo.
Esos recursos sólo podrán ser utilizados dentro del
plazo de un año, contado desde que sean entregados al
beneficiario, y en actividades culturales que se ejecuten en
las regiones a que se refiere el inciso primero.
Mediante decreto del Ministerio de Educación, visado
por el Ministerio de Hacienda, se establecerá la forma en
que el aporte de recursos se entregará por los fondos, así
como los aspectos relacionados con los compromisos y
garantías de los beneficiarios para con el Fisco. La
identificación de los beneficiarios del aporte
corresponderá al Comité a que se refiere el número 3) del
artículo 1º de esta ley.
Artículo 18.- Aceptación de gastos vinculados al
desarrollo de actividades complementarias a las donaciones
de esta ley. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
aceptará la deducción como gastos necesarios para producir
la renta, de los desembolsos vinculados al uso de personal,
insumos o equipamiento del donante en el desarrollo de
actividades complementarias a las donaciones reguladas en
esta ley. Asimismo, respecto del Impuesto al Valor Agregado,
no les resultarán aplicables en este caso las reglas de
proporcionalidad que establece la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, y su Reglamento.
Artículo 19.- Información a la Cámara de Diputados.
El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes informará
anualmente y por escrito a la Comisión de Hacienda de la
Cámara de Diputados acerca del uso de los beneficios
tributarios contenidos en esta ley y del número de
proyectos aprobados por el Comité.
Artículo 20.- Mecanismos de información y
transparencia. Con anterioridad al 30 de junio de cada año,
el Comité preparará anualmente, para fines estadísticos y
de información, un informe en el que se incluirá de manera
general y en términos agregados, la siguiente información
referida al año calendario anterior:
a. Identificación de los proyectos aprobados,
señalando su propósito, presupuesto, montos efectivamente
recibidos y región a los que fueron destinados.
b. Número de contribuyentes que hayan efectuado
donaciones en el mismo período.
c. Cantidad total de recursos comprometidos por los
contribuyentes en proyectos aprobados por el Comité,
debiendo indicarse las regiones del país que concentran el
mayor compromiso de recursos para dichos proyectos.
El informe al que se refiere el inciso anterior será
de público conocimiento, debiendo quedar publicado en forma
electrónica en el sitio web del Comité, a más tardar el
31 de julio de cada año.".