Texto oficial
Art. 2.o En cada departamento de la República habrá,
por lo ménos, un notario y los demas que el Presidente de
la República determine, previo informe favorable de la
respectiva Corte de Apelaciones y habida consideracion de
las necesidades del servicio público y a la poblacion del
respectivo departamento.
Para la creacion de nuevas notarías, será preciso que
el departamento correspondiente tenga una poblacion superior
a cuarenta mil habitantes, no pudiendo haber mas de un
notario por cada porcion de dicho número de habitantes.
Ningun notario podrá ejercer funciones del tal fuera
del departamento para que hubiere sido nombrado.