Texto oficial
Art. 25. Serán, igualmente nulas las escrituras
públicas:
1.o Que contengan deposiciones a favor del notario que
la autorice, de su cónyuje, ascendientes o descendientes o
hermanos;
2.o En que sean testigos el cónyuje, ascendientes o
descendientes de algunos de los otorgantes;
3.o Y aquellas en que el notario no de fe del
conocimiento de los otorgantes, o no supla esta diligencia
en la forma establecida en el artículo 18, o en que no
aparezcan las firmas de las partes y testigos que deben
hacerlo, y la del notario.