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Artículo 63 del Decreto Ley 407

Decreto-lei n.o 407, sobre nombramiento, instalacion, subrogacion, atribuciones y obligaciones de los notarios.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1051659 / 9358225.

Texto oficial

Art. 63. Los notarios ganarán en el ejercicio de los actos de su ministerio los derechos que a continuacion se espresan: 1.o Por el otorgamiento de toda escritura pública de que no se haga mención especial en esta ley, once pesos; 2.o Por el otorgamiento de testamento, ya sea abierto o cerrado, veinte pesos. 3.o Por los certificados y anotaciones al pie o al márjen de un instrumento público, tres pesos; 4.o Por cada certificacion de firmas, dos pesos; 5.o Por la agregacion de un testamento o cualquiera pieza, en el rejistro del notario, cinco pesos y un peso mas por cada pájina de que conste la protocolizacion; 6.o Por las copias autorizadas, ya sean primeras o segundas, dos pesos por la autorizacion de ellas. 7.o Por asistencia a juntas jenerales de accionistas de sociedades anónimas, cien pesos 8.o Por protesto de letras dentro de los límites urbanos fijados por la respectiva Municipalidad de cada ciudad: hasta ciento cincuenta pesos, veinte pesos; de ciento cincuenta y un peso a mil, treinta pesos; de mil un peso a dos mil; treinta y cinco pesos; de dos mil un peso a cinco mil, cuarenta pesos; de cinco mil un peso, a diez mil, cuarenta y cinco pesos; superiores a diez mil pesos, cincuenta pesos. Estos derechos se aumentarán en cincuenta centavos, por cada cuadra de exceso, fuera de los límites urbanos. Por notificaciones de oferta de pago y demás diligencias similares, no expresamente contempladas en esta ley, veinticinco pesos; 9.o Por cada notificacion de prenda o cesion, diez pesos; 10. Si el notario fuere llamado para otorgar un instrumento público fuera de su oficina, ganará diez pesos, ademas de los derechos que correspondan a la dilijencia que va a practicar, y si se llamare en horas comprendidas desde las ocho hasta las doce de la noche, cien pesos; y doscientos pesos desde esta hora hasta las siete de la mañana.