Texto oficial
Art. 63. Los notarios ganarán en el ejercicio de los
actos de su ministerio los derechos que a continuacion se
espresan:
1.o Por el otorgamiento de toda escritura pública de
que no se haga mención especial en esta ley, once pesos;
2.o Por el otorgamiento de testamento, ya sea abierto o
cerrado, veinte pesos.
3.o Por los certificados y anotaciones al pie o al
márjen de un instrumento público, tres pesos;
4.o Por cada certificacion de firmas, dos pesos;
5.o Por la agregacion de un testamento o cualquiera
pieza, en el rejistro del notario, cinco pesos y un peso mas
por cada pájina de que conste la protocolizacion;
6.o Por las copias autorizadas, ya sean primeras o
segundas, dos pesos por la autorizacion de ellas.
7.o Por asistencia a juntas jenerales de accionistas de
sociedades anónimas, cien pesos
8.o Por protesto de letras dentro de los límites
urbanos fijados por la respectiva Municipalidad de cada
ciudad: hasta ciento cincuenta pesos, veinte pesos; de
ciento cincuenta y un peso a mil, treinta pesos; de mil un
peso a dos mil; treinta y cinco pesos; de dos mil un peso a
cinco mil, cuarenta pesos; de cinco mil un peso, a diez mil,
cuarenta y cinco pesos; superiores a diez mil pesos,
cincuenta pesos.
Estos derechos se aumentarán en cincuenta centavos,
por cada cuadra de exceso, fuera de los límites urbanos.
Por notificaciones de oferta de pago y demás
diligencias similares, no expresamente contempladas en esta
ley, veinticinco pesos;
9.o Por cada notificacion de prenda o cesion, diez
pesos;
10. Si el notario fuere llamado para otorgar un
instrumento público fuera de su oficina, ganará diez
pesos, ademas de los derechos que correspondan a la
dilijencia que va a practicar, y si se llamare en horas
comprendidas desde las ocho hasta las doce de la noche, cien
pesos; y doscientos pesos desde esta hora hasta las siete de
la mañana.