Texto oficial
Artículo 7º.- En los recintos autorizados para el ejercicio del Naturismo no podrán expenderse elementos o productos a los que alude el artículo 120º del Código Sanitario, ya sea que constituyan o no la indicación derivada de la evaluación realizada o de los procedimientos efectuados.
En aquellos recintos en que se practique exclusivamente la Naturopatía, la dirección técnica del establecimiento estará a cargo de un naturópata.
La dirección técnica de los establecimientos asistenciales autorizados, en los cuales se ejercen otras profesiones de salud, además de la naturopatía, será responsable de que se cumplan los requisitos que este Reglamento establece, sin perjuicio de que su ejercicio sea realizado en sala especial e independiente del resto de la atención que allí se lleva a cabo.
En el caso de que en un mismo recinto concentre con exclusividad el ejercicio de dos o más prácticas médicas alternativas o complementarias, se deberá designar, entre quienes las realicen, a la persona que se desempeñará como Director Técnico del establecimiento para los fines de su relación con la autoridad sanitaria.