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Artículo 2 del Decreto 177

Reglamenta requisitos de adquisicion y perdida del reconocimiento oficial del estado a los establecimientos educacionales de enseñanza parvularia, basica y media

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 10530 · idParte: 7140355

Texto oficial

Artículo 2°: Todo establecimiento deberá tener un sostenedor, quien deberá acreditar, a lo menos, que cuenta con licencia de educación media. Si el sostenedor es una persona jurídica, este requisito se exigirá a su representante legal. En el caso de los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia, el sostenedor deberá acreditar además que no ha sido condenado a pena aflictiva. En el caso de los establecimientos educacionales regidos por el Decreto con Fuerza de Ley de Educación N° 2, de 1998, el sostenedor deberá acreditar además, que no ha sido condenado por crimen o simple delito, y que no se encuentra inhabilitado por resolución ejecutoriada en proceso de subvenciones. Si el sostenedor es una persona jurídica, los requisitos precedentes deberán cumplirlos todos y cada uno de sus representantes legales, gerentes, administradores o directores, debiéndose acreditar la constitución y vigencia de aquélla con la documentación legal pertinente.