Texto oficial
Artículo 9°: El Ministerio de Educación podrá
otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los
establecimientos educacionales que lo hayan solicitado en la
forma prevista en el artículo 7º, previo informe favorable
de los aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y
jurídico elaborados por profesionales de la respectiva
Secretaría Regional Ministerial de Educación o de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, si correspondiere.
En cuanto al nombre del establecimiento educacional,
éste no podrá repetirse dentro de una misma comuna, ni
podrá utilizarse el de algún establecimiento que haya
existido con anterioridad.