Texto oficial
Artículo 11.- A partir del día hábil siguiente de efectuada la publicación de la resolución señalada en el artículo precedente, el Ministro solicitará por oficio la opinión del Consejo Consultivo Nacional sobre el anteproyecto, para lo cual remitirá copia del mismo y de su expediente, en formato digital, a todos los miembros.
Asimismo, el Ministro solicitará por oficio la opinión del o de los Consejos Consultivos Regionales del Medio Ambiente que correspondan.
El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales que hayan sido consultados, dispondrán de sesenta días, contados desde la recepción de la copia del anteproyecto y su expediente, para el despacho de su opinión al Ministerio. Dichos Consejos deberán emitir su opinión, en la sesión ordinaria o extraordinaria convocada para tales efectos, o en otra sesión posterior, que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes de realizada la primera sesión, agregándose el tema a la tabla de la sesión respectiva.
En caso que el Consejo Consultivo Nacional no manifieste su opinión en el plazo mencionado, el Ministro podrá ordenar la continuación del procedimiento sin la opinión de dicho Consejo.
Del mismo modo, si el o los Consejos Consultivos Regionales, según corresponda, no manifiesten su opinión en el plazo mencionado, el Ministro, previo informe del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente respectivo, podrá ordenar la continuación del procedimiento sin la opinión de dichos Consejos.