Texto oficial
Artículo 6º.- El Ministerio de Obras Públicas, en
casos calificados, mediante decreto supremo y previo informe
favorable del Ministerio del Medio Ambiente, podrá fijar un
caudal ecológico mínimo diferente al establecido en el
artículo 3º de este reglamento, no pudiendo afectar
derechos de aprovechamiento de aguas ya existentes.
Previo a su dictación, dicho decreto supremo se
sujetará a lo dispuesto en el artículo 71 letra f) de la
ley Nº 19.300.
El caudal ecológico mínimo que se fije en virtud de
lo dispuesto en el presente título se establecerá para un
cauce, para una sección o para un sector de aquel y no
podrá superar el cuarenta por ciento del caudal medio anual
de la respectiva fuente superficial en dicho cauce, sección
o sector.