Texto oficial
Artículo 7º.- Son casos calificados aquellos en los
que se identifiquen riesgos en la calidad de las aguas y/o
el hábitat de magnitud tal que comprometan la supervivencia
de las especies, de acuerdo a alguno de los siguientes
criterios, los que deberá tener en consideración el
Ministerio del Medio Ambiente al emitir su informe:
a) Cuando se pretenda conservar aquellas especies
hidrobiológicas que se encuentren dentro de alguna de las
categorías de conservación, a excepción de aquellas
clasificadas como Preocupación Menor o Casi Amenazada, de
acuerdo al artículo 37 de la ley Nº 19.300 y su
Reglamento, y el hábitat tenga una calidad tal que permita
la sustentación de las especies;
b) Cuando existan fuentes superficiales que se encuentren
localizadas en cualquier porción de territorio, delimitada
geográficamente y establecida mediante acto de autoridad
pública, colocada bajo protección oficial con la finalidad
de asegurar la diversidad biológica, tutelar la
preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio
ambiental, o aguas arriba de éstas, que tengan una calidad
tal que permita la sustentación de las especies protegidas
del área, o
c) Cuando existan impactos significativos que alteren
factores bióticos y abióticos, físicos, químicos y
biológicos, que aseguran el resguardo de la estructura,
dinámica y funcionamiento de los ecosistemas asociados a la
fuente de agua superficial, con el fin de mantener los
servicios ecosistémicos que prestan. Para estos efectos se
considerarán las siguientes variables ambientales:
i. Los valores de las concentraciones en la calidad
de las aguas del cauce, en relación a las normas
de calidad ambiental vigentes;
ii. La predicción de pérdidas significativas de
refugio y/o hábitat que puedan afectar las zonas
de alimentación, reproducción o bien puedan
producir un menoscabo en las comunidades y
poblaciones acuáticas identificadas;
iii. Cuando por efecto de la disminución de caudal o
modificación del régimen hidrológico natural,
pueda afectar la dinámica del ecosistema
favoreciendo la proliferación de especies
exóticas introducidas, poniendo en riesgo los
sitios de alimentación, reproducción y/o refugio
de especies en categorías de conservación, y
iv. Cuando las alteraciones de la estructura,
dinámica y funcionalidad del ecosistema,
derivados de la disminución del caudal, den
origen a un plan de manejo de acuerdo a lo
establecido en la letra a) del artículo 42 de la
ley Nº 19.300.