Texto oficial
Art. 68. Toda persona que contajiare a otra de enfermedad venérea, podrá ser llamada a reconocimiento médico cuando así lo juzgue oportuno la autoridad sanitaria competente.
Decreto Ley 355
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1053231 / 9369051.