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Artículo 74 del Decreto Ley 355

Decreto Ley 355

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1053231 / 9369057.

Texto oficial

Art. 74. Toda persona que infrinjiere cualesquiera de las disposiciones precedentemente establecidas, o que cometiere engaño a objeto de burlarlas, incurrirá en una multa hasta de cuarenta pesos, y del doble en caso de reincidencia,