Texto oficial
Art. 81. Los médicos que se inicien en la práctica de la medicina no podrán anunciarse especialistas en enfermedades venéreas sin ser licenciados en este ramo, por la Facultad de Medicina.
Decreto Ley 355
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1053231 / 9369064.