Saltar al contenido

Artículo 81 del Decreto Ley 355

Decreto Ley 355

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1053231 / 9369064.

Texto oficial

Art. 81. Los médicos que se inicien en la práctica de la medicina no podrán anunciarse especialistas en enfermedades venéreas sin ser licenciados en este ramo, por la Facultad de Medicina.