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Artículo 82 del Decreto Ley 355

Decreto Ley 355

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1053231 / 9369065.

Texto oficial

Art. 82. Asimismo los que se inicien como laboratoristas en las investigaciones determinadas en el artículo 80, no podrán instalar laboratorios ni incorporarse a los establecimientos sin ser licenciados en este ramo por la Facultad de Medicina.