Texto oficial
Artículo 2.- Definiciones.
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a) Área de influencia: El área o espacio geográfico,
cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales deben
ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto
o actividad genera o presenta alguno de los efectos,
características o circunstancias del artículo 11 de la
Ley, o bien para justificar la inexistencia de dichos
efectos, características o circunstancias.
b) Comisión de Evaluación: Comisión establecida en el
artículo 86 de la Ley.
c) Ejecución de proyecto o actividad: Realización de
obras o acciones contenidas en un proyecto o actividad
tendientes a materializar una o más de sus fases.
d) Emisión: Liberación o transmisión al medio ambiente
de cualquier contaminante por parte de un proyecto o
actividad.
e) Impacto ambiental: Alteración del medio ambiente,
provocada directa o indirectamente por un proyecto o
actividad en un área determinada.
Los impactos ambientales serán significativos cuando
generen o presenten alguno de los efectos, características
o circunstancias del artículo 11 de la Ley, conforme a lo
establecido en el Título II de este Reglamento.
f) Ley: Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio
Ambiente.
g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de
obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o
complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste
sufra cambios de consideración. Se entenderá que un
proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando:
g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a
intervenir o complementar el proyecto o actividad
constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo
3 del presente Reglamento, a excepción de las tipologías
de proyecto o actividad de dicho listado por las que fue
calificado originalmente, en cuyo caso se atenderá al resto
de los numerales de este literal;
g.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera
previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación
de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o
acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto
o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de
dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente,
constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3
del presente Reglamento. Para los proyectos que se iniciaron
de manera posterior a la entrada en vigencia del sistema de
evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes,
obras y acciones que no han sido calificadas ambientalmente
y las partes, obras o acciones tendientes a intervenirlo o
complementarlo, constituyen un proyecto o actividad listado
en el artículo 3 del presente Reglamento;
g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o
complementar el proyecto o actividad modifican
sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los
impactos ambientales del proyecto o actividad; o
g.4. Las medidas de mitigación, reparación y
compensación para hacerse cargo de los impactos
significativos de un proyecto o actividad calificado
ambientalmente, se ven modificadas sustantivamente.
Para efectos de los casos anteriores, se considerarán
los cambios sucesivos que haya sufrido el proyecto o
actividad desde la entrada en vigencia del sistema de
evaluación de impacto ambiental.
g bis) Monitoreo participativo: Proceso mediante el cual el
titular incorpora a la comunidad en el seguimiento de las
fases del desarrollo de un proyecto mediante la entrega de
información, reportes, mediciones, realización de
capacitaciones, coordinación de visitas de terreno u otras
que den cuenta del desarrollo del proyecto o actividad, en
cualquiera de sus fases.
g ter) Observación ciudadana: Toda opinión, comentario,
pregunta, preocupación y/o solicitud de una persona natural
o jurídica que verse sobre los aspectos ambientales y
climáticos de un proyecto o actividad, que conste por
escrito en el marco de un proceso de participación
ciudadana en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
h) Pueblos Indígenas: Para efectos de este reglamento, se
consideran pueblos indígenas, aquellos que define el
artículo N°1, literal b) del Convenio 169 de la OIT,
reconocidos en el artículo primero inciso segundo de la ley
19.253.
Se entenderá que un individuo tiene la calidad de
indígena cuando cumpla con lo establecido en el artículo
2° de la Ley N° 19.253.
A su vez, se considerará que los individuos señalados
en el inciso anterior podrán constituir grupos humanos en
los términos del artículo 7° del presente reglamento,
independientemente de su forma de constitución u
organización.
i) Servicio: Servicio de Evaluación Ambiental.
j) Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente.