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Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades.
Los proyectos o actividades susceptibles de causar
impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que
deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental, son los siguientes:
a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban
someterse a la autorización establecida en el artículo 294
del Código de Aguas.
Presas, drenajes, desecación, dragado, defensa o
alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales
de aguas, incluyendo a los glaciares que se encuentren
incorporados como tales en un Inventario Público a cargo de
la Dirección General de Aguas. Se entenderá que estos
proyectos o actividades son significativos cuando se trate
de:
a.1. Presas cuyo muro tenga una altura superior
a cinco metros (5 m) medidos desde el coronamiento
hasta el nivel del terreno natural, en el plano vertical que
pasa por el eje de éste y que soportará el embalse de las
aguas, o que generen un embalse con una capacidad superior a
cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m3).
a.2. Drenaje o desecación de:
a.2.1 Vegas y bofedales ubicados en las Regiones
de Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta, cualquiera
sea su superficie de terreno a recuperar y/o afectar.
a.2.2 Suelos "ñadis", cuya superficie de terreno
a recuperar y/o afectar sea igual o superior a doscientas
hectáreas (200 ha).
a.2.3 Turberas.
a.2.4 Cuerpos naturales de aguas superficiales
tales como lagos, lagunas, pantanos, marismas, vegas,
albúferas, humedales o bofedales, exceptuándose los
identificados en los literales anteriores, cuya superficie
de terreno a recuperar y/o afectar sea igual o superior a
diez hectáreas (10 ha), tratándose de las Regiones de
Arica y Parinacota a la Región de Coquimbo; o a veinte
hectáreas (20 ha), tratándose de las Regiones de
Valparaíso a la Región del Maule, incluida la Región
Metropolitana de Santiago; o a treinta hectáreas (30 ha),
tratándose de las Regiones del Bío Bío a la Región de
Magallanes y Antártica Chilena.
a.3. Dragado de fango, grava, arenas u otros materiales
de cuerpos de aguas continentales, en una cantidad igual o
superior a veinte mil metros cúbicos (20.000 m³) de
material total a extraer y/o a remover, tratándose de las
Regiones de Arica y Parinacota a la Región de Atacama, o en
una cantidad de cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³)
de material total a extraer y/o a remover, tratándose de
las Regiones de Coquimbo a la Región de Magallanes y
Antártica Chilena, incluida la Región Metropolitana de
Santiago. Dragado de fango, grava, arenas u otros materiales
de cursos o cuerpos de aguas marítimas, en una cantidad
igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos (50.000
m³) de material total a extraer y/o a remover.
Se entenderá por dragado la extracción y/o
movimiento de material del lecho de cuerpos y cursos de
aguas continentales o marítimas, por medio de cualquier
tipo de maquinaria con el objeto de ahondar y/o limpiar.
a.4. Defensa o alteración de un cuerpo o curso de
aguas continentales, tal que se movilice una cantidad igual
o superior a cincuenta mil metros cúbicos de material
(50.000 m³), tratándose de las Regiones de Arica y
Parinacota a la Región de Coquimbo, o cien mil metros
cúbicos (100.000 m³), tratándose de las Regiones de
Valparaíso a la Región de Magallanes y Antártica Chilena,
incluida la Región Metropolitana de Santiago.
Se entenderá por defensa o alteración aquellas
obras de regularización o protección de las riberas de
estos cuerpos o cursos, o actividades que impliquen un
cambio de trazado de su cauce, o la modificación artificial
de su sección transversal, todas de modo permanente.
La alteración del lecho del curso o cuerpo de
agua y de su ribera dentro de la sección que haya sido
declarada área preferencial para la pesca recreativa
deberá someterse al Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental, independiente de la cantidad de material
movilizado.
a.5. La ejecución de obras o actividades que impliquen
alteración de las características del glaciar.
b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y
sus subestaciones.
b.1. Se entenderá por líneas de transmisión
eléctrica de alto voltaje a aquellas líneas que conduzcan
energía eléctrica con una tensión mayor a veintitrés
kilovoltios (23 kV) y cuyo trazado presente una longitud
superior a dos kilómetros (2 km).
b.2. Se entenderá por subestaciones de líneas de
transmisión eléctrica de alto voltaje aquellas que se
relacionan a una o más líneas de transporte de energía
eléctrica y que tienen por objeto mantener el voltaje a
nivel de transporte.
c) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW.
d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones
relacionadas.
d.1. Se entenderá por establecimiento nuclear las
dependencias en las que se procesan, manipulan, utilizan,
almacenan, tratan o disponen materiales que contengan
nucleídos fisionables en una concentración y purezas tales
que, por sí solos o en combinación con otras sustancias,
sean capaces de producir un proceso sostenido de fisión
nuclear, salvo el uranio natural y el uranio empobrecido.
Se entenderá por instalaciones relacionadas, las
instalaciones radiactivas ubicadas dentro de un
establecimiento nuclear.
e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y
ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio,
autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas
protegidas.
e.1. Se entenderá por aeropuerto el aeródromo
público que se encuentra habilitado para la salida y
llegada de aeronaves en vuelos internacionales.
Se entenderá por aeródromo toda área
delimitada, terrestre o acuática, habilitada por la
autoridad aeronáutica y destinada a la llegada, salida y
maniobra de aeronaves en la superficie.
e.2. Se entenderá por terminales de buses aquellos
recintos que se destinen para la llegada y salida de buses
que prestan servicios de transporte de pasajeros y cuya
capacidad sea igual o superior a cincuenta (50) sitios para
el estacionamiento de dichos vehículos.
e.3. Se entenderá por terminales de camiones aquellos
recintos que se destinen para el estacionamiento de
camiones, que cuenten con infraestructura de almacenaje y
transferencia de carga y cuya capacidad sea igual o superior
a cincuenta (50) sitios para el estacionamiento de
vehículos medianos y/o pesados.
e.4. Se entenderá por terminales de ferrocarriles
aquellos recintos que se destinen para el inicio y
finalización de una o más vías férreas de trenes
urbanos, interurbanos y/o subterráneos.
e.5. Se entenderá por vía férrea aquella línea de
rieles que se habilite para el desplazamiento de trenes
urbanos e interurbanos y las estaciones para embarque y
desembarque de pasajeros o de carga. Se exceptuarán las
vías o líneas férreas al interior de faenas industriales
o mineras.
e.6. Se entenderá por estaciones de servicio los
locales destinados al expendio de combustibles líquidos o
gaseosos para vehículos motorizados u otros usos, sea que
presten o no otro tipo de servicios, cuya capacidad de
almacenamiento sea igual o superior a ochocientos cincuenta
mil litros (850.000 L).
e.7. Se entenderá por autopistas a las vías
diseñadas con dos o más pistas unidireccionales por
calzada separadas físicamente por una mediana, diseñadas
para una velocidad de circulación igual o superior a ciento
veinte kilómetros por hora (120 km/h), con prioridad
absoluta al tránsito, con control total de los accesos,
segregadas físicamente de su entorno y que se conectan a
otras vías a través de enlaces.
e.8. Se entenderá que los caminos públicos pueden
afectar áreas protegidas, cuando se localicen en las áreas
definidas en el inciso quinto del artículo 8 de este
Reglamento.
f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales
marítimos.
f.1. Se entenderá por puerto al conjunto de espacios
terrestres, infraestructura e instalaciones, así como
aquellas áreas marítimas, fluviales o lacustres de
entrada, salida, atraque, desatraque y permanencia de naves
mayores, todos ellos destinados a la prestación de
servicios para la actividad comercial y/o productiva,
excluyendo aquellos cuyo fin sea únicamente la conectividad
interna del territorio.
f.2. Se entenderá por vías de navegación aquellas
vías marítimas, fluviales o lacustres, que se construyan
para los efectos de uso de navegación para cualquier
propósito. Asimismo, se entenderán comprendidos aquellos
cursos o cuerpos naturales de agua que se acondicionen hasta
alcanzar las características de uso de navegación.
f.3. Se entenderá por astilleros aquellos sitios o
lugares con instalaciones apropiadas y características,
donde se construyen o reparan naves o embarcaciones,
excluyéndose los varaderos, hangares o diques flotantes.
f.4. Se entenderá por terminal marítimo al fondeadero
para buques tanques, que cuenta con instalaciones apropiadas
consistentes en cañerías conductoras destinadas a la carga
o descarga de combustibles, mezclas oleosas o productos
líquidos.
g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas
no comprendidas en alguno de los planes evaluados
estratégicamente de conformidad a lo establecido en el
párrafo 1º bis del Título II de la Ley. Se entenderá por
planes a los instrumentos de planificación territorial.
g.1. Se entenderá por proyectos de desarrollo urbano
aquellos que contemplen obras de edificación y/o
urbanización cuyo destino sea habitacional, industrial y/o
de equipamiento, de acuerdo a las siguientes
especificaciones:
g.1.1. Conjuntos habitacionales con una cantidad
igual o superior a ochenta (80) viviendas o, tratándose de
vivienda social, vivienda progresiva o infraestructura
sanitaria, a ciento sesenta (160) viviendas.
g.1.2. Proyectos de equipamiento que correspondan
a predios y/o edificios destinados en forma permanente a
salud, educación, seguridad, culto, deporte, esparcimiento,
cultura, comercio, servicios, fines científicos o sociales
y que contemplen al menos una de las siguientes
características:
a) superficie construida igual o mayor a
cinco mil metros cuadrados (5.000 m²);
b) superficie predial a intervenir igual
o mayor a veinte mil metros cuadrados (20.000 m²);
c) capacidad de atención, afluencia o
permanencia simultánea igual o mayor a ochocientas (800)
personas;
d) doscientos (200) o más sitios para el
estacionamiento de vehículos.
g.1.3. Urbanizaciones y/o loteos con destino
industrial de una superficie igual o mayor a treinta mil
metros cuadrados (30.000 m²).
g.2. Se entenderá por proyectos de desarrollo
turístico aquellos que contemplen obras de edificación y
urbanización destinados en forma permanente al hospedaje
y/o equipamiento para fines turísticos, tales como centros
para alojamiento turístico; campamentos de turismo o
campings; sitios que se habiliten en forma permanente para
atracar y/o guardar naves especiales empleadas para
recreación; centros y/o canchas de esquí, playas, centros
de aguas termales u otros, que contemplen al menos una de
las siguientes características:
a) superficie construida igual o mayor a cinco
mil metros cuadrados (5.000 m²);
b) superficie predial a intervenir igual o mayor
a quince mil metros cuadrados (15.000 m²);
c) capacidad de atención, afluencia o
permanencia simultánea igual o mayor a trescientas (300)
personas;
d) cien (100) o más sitios para el
estacionamiento de vehículos;
e) capacidad igual o superior a cien (100)
camas;
f) doscientos (200) o más sitios para acampar;
o
g) capacidad para un número igual o superior a
cincuenta (50) naves.
h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten
en zonas declaradas latentes o saturadas.
h.1. Se entenderá por proyectos inmobiliarios aquellos
loteos o conjuntos de viviendas que contemplen obras de
edificación y/o urbanización, así como los proyectos
destinados a equipamiento, y que presenten alguna de las
siguientes características:
h.1.1. Que se emplacen en áreas de extensión
urbana o en área rural, de acuerdo al instrumento de
planificación correspondiente y requieran de sistemas
propios de producción y distribución de agua potable y/o
de recolección, tratamiento y disposición de aguas
servidas;
h.1.2. Que den lugar a la incorporación al
dominio nacional de uso público de vías expresas o
troncales;
h.1.3. Que se emplacen en una superficie igual o
superior a siete hectáreas (7 ha) o consulten la
construcción de trescientas (300) o más viviendas; o
h.1.4. Que consulten la construcción de edificios
de uso público con una capacidad para cinco mil (5.000) o
más personas o con mil (1.000) o más estacionamientos.
h.2. Se entenderá por proyectos industriales aquellas
urbanizaciones y/o loteos con destino industrial de una
superficie igual o mayor a veinte hectáreas (20 ha); o
aquellas instalaciones industriales que generen una emisión
diaria esperada de algún contaminante causante de la
saturación o latencia de la zona, producido o generado por
alguna(s) fuente(s) del proyecto o actividad, igual o
superior al cinco por ciento (5%) de la emisión diaria
total estimada de ese contaminante en la zona declarada
latente o saturada, para ese tipo de fuente(s).
i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de
carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones,
explotaciones, plantas procesadoras y disposición de
residuos y estériles, así como la extracción industrial
de áridos o greda.
i.1. Se entenderá por proyectos de desarrollo minero
aquellas acciones u obras cuyo fin es la extracción o
beneficio de uno o más yacimientos mineros y cuya capacidad
de extracción de mineral es superior a cinco mil toneladas
mensuales (5.000 t/mes).
Se exceptúan aquellos proyectos que, contando con
una resolución de calificación ambiental favorable y
vigente para la disposición de residuos masivos mineros,
contemplen reprocesamiento de relaves dentro de la faena
minera en operación o la valorización de residuos masivos
mineros, siempre que cumplan con alguna de las siguientes
circunstancias: a) Que se trate de reprocesamiento de
relaves frescos; o b) Que las acciones u obras para el
reprocesamiento o valorización de residuos masivos mineros
contemplen una capacidad inferior al 25% de la capacidad
nominal autorizada para el procesamiento de minerales.
i.2. Se entenderá por prospecciones al conjunto de
obras y acciones a desarrollarse con posterioridad a las
exploraciones mineras, conducentes a minimizar las
incertidumbres geológicas, asociadas a las concentraciones
de sustancias minerales de un proyecto de desarrollo minero,
necesarias para la caracterización requerida y con el fin
de establecer los planes mineros en los cuales se base la
explotación programada de un yacimiento, que consideren
cuarenta (40) o más plataformas, incluyendo sus respectivos
sondajes, tratándose de las Regiones de Arica y Parinacota
a la Región de Coquimbo, o veinte (20) o más plataformas,
incluyendo sus respectivos sondajes, tratándose de las
Regiones de Valparaíso a la Región de Magallanes y
Antártica Chilena, incluida la Región Metropolitana de
Santiago.
Se entenderá por exploraciones al conjunto de
obras y acciones conducentes al descubrimiento,
caracterización, delimitación y estimación del potencial
de una concentración de sustancias minerales, que
eventualmente pudieren dar origen a un proyecto de
desarrollo minero, que consideren menos plataformas que las
indicadas en el inciso anterior, según las regiones
respectivas.
i.3. Se entenderá por proyectos de disposición de
residuos y estériles aquellos en que se dispongan residuos
masivos mineros resultantes de la extracción o beneficio,
tales como estériles, minerales de baja ley, residuos de
minerales tratados por lixiviación, relaves, escorias y
otros equivalentes, que provengan de uno o más proyectos de
desarrollo minero que por sí mismos o en su conjunto tengan
una capacidad de extracción considerada en la letra i.1.
anterior.
i.4. Se entenderá por proyecto de desarrollo minero
correspondientes a petróleo y gas, aquellas acciones u
obras cuyo fin es la explotación de yacimientos,
comprendiendo las actividades posteriores a la perforación
del primer pozo exploratorio y la instalación de plantas
procesadoras.
i.5. Se entenderá que los proyectos o actividades de
extracción de áridos o greda son de dimensiones
industriales cuando:
i.5.1 Tratándose de extracciones en pozos o
canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o
superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000
m³/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales
de material removido durante la vida útil del proyecto o
actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a
cinco hectáreas (5 ha);
i.5.2 Tratándose de extracciones en un cuerpo o
curso de agua, el volumen total de material a remover
durante la vida útil del proyecto o actividad sea igual o
superior a veinte mil metros cúbicos (20.000 m³)
tratándose de las Regiones de Arica y Parinacota a
Coquimbo, o a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³),
tratándose de las Regiones de Valparaíso a Magallanes y
Antártica Chilena, incluida la Región Metropolitana de
Santiago;
i.5.3 Tratándose de extracciones de arena en
playa, entendiéndose por ésta aquella porción de
territorio comprendida entre la línea de baja y alta marea,
la extracción sea igual o superior a cincuenta mil metros
cúbicos (50.000 m3) durante la vida útil del proyecto.
i.6. Eliminado.
j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros
análogos.
Se entenderá por ductos análogos aquellos conjuntos
de canales o tuberías destinados al transporte de
sustancias y/o residuos, que unen centros de producción,
almacenamiento, tratamiento o disposición, con centros de
similares características o con redes de distribución.
Se exceptúan las redes de distribución y aquellos
ductos destinados al transporte de sustancias y/o residuos
al interior de los referidos centros de producción.
k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas,
químicas, textiles, productoras de materiales para la
construcción, de equipos y productos metálicos y
curtiembres, de dimensiones industriales. Se entenderá que
estos proyectos o actividades son de dimensiones
industriales cuando se trate de:
k.1. Instalaciones fabriles cuya potencia instalada sea
igual o superior a dos mil kilovoltios-ampere (2.000 KVA),
determinada por la suma de las capacidades de los
transformadores de un establecimiento industrial.
Tratándose de instalaciones fabriles en que se
utilice más de un tipo de energía y/o combustibles, el
límite de dos mil kilovoltios-ampere (2.000 KVA)
considerará la suma equivalente de los distintos tipos de
energía y/o combustibles utilizados.
Aquellas instalaciones fabriles que, cumpliendo
con los criterios anteriores, se emplacen en loteos o uso de
suelo industrial, definido a través de un instrumento de
planificación territorial que haya sido aprobado
ambientalmente conforme a la Ley, sólo deberá ingresar al
SEIA si cumple con el criterio indicado en el numeral h.2 de
este mismo artículo.
k.2. Instalaciones fabriles correspondientes a
curtiembres cuya capacidad de producción corresponda a una
cantidad igual o superior a treinta metros cuadrados diarios
(30 m²/día) de materia prima de cueros.
l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de
crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones
industriales. Se entenderá que estos proyectos o
actividades son de dimensiones industriales cuando se trate
de:
l.1. Agroindustrias donde se realicen labores u
operaciones de limpieza, clasificación de productos según
tamaño y calidad, tratamiento de deshidratación,
congelamiento, empacamiento, transformación biológica,
física o química de productos agrícolas, y que tengan
capacidad para generar una cantidad total de residuos
sólidos igual o superior a ocho toneladas por día (8
t/día) en algún día de la fase de operación del
proyecto; o agroindustrias que reúnan los requisitos
señalados en los literales h.2. o k.1., según corresponda,
ambos del presente artículo
l.2. Mataderos con capacidad para faenar animales en
una tasa total final igual o superior a quinientas toneladas
mensuales (500 t/mes), medidas como canales de animales
faenados; o mataderos que reúnan los requisitos señalados
en los literales h.2. o k.1., según corresponda, ambos del
presente artículo.
l.3. Planteles y establos de crianza, lechería y/o
engorda de animales, donde puedan ser mantenidos en
confinamiento en patios de alimentación, por más de un mes
continuado, un número igual o superior a:
l.3.1 Trescientas (300) unidades animal de ganado
bovino de carne;
l.3.2 Doscientas (200) unidades animal de ganado
bovino de leche;
l.3.3 Tres mil (3.000) animales porcinos menores
de veinticinco kilos (25 kg) o setecientos cincuenta (750)
animales porcinos mayores de veinticinco kilos (25 kg); o
l.3.4 Dos mil quinientas (2.500) unidades animal
de ganado ovino o caprino.
l.4. Planteles y establos de crianza, engorda, postura
y/o reproducción de animales avícolas con capacidad para
alojar diariamente una cantidad igual o superior a:
l.4.1. Ochenta y cinco mil (85.000) pollos;
l.4.2. Sesenta mil (60.000) gallinas;
l.4.3. Dieciséis mil quinientos (16.500) pavos; o
l.4.4. Una cantidad equivalente en peso vivo igual
o superior a ciento cincuenta toneladas (150 t) de otras
aves.
l.5. Planteles y establos de crianza, lechería y/o
engorda de otros animales, con capacidad para alojar
diariamente una cantidad equivalente en peso vivo igual o
superior a cincuenta toneladas (50 t).
m) Proyectos de desarrollo o explotación forestales en
suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo,
industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas
astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de
dimensiones industriales.
Se entenderá por proyectos de desarrollo o
explotación forestal aquellos que, a través de cosecha
final en plantaciones forestales ubicadas en suelos
frágiles o corta de regeneración por tala rasa en bosques
nativos, pretenden la obtención de productos maderables del
bosque, su extracción, transporte y depósito en los
centros de acopio o de transformación, como asimismo, la
transformación de tales productos en el predio.
Se entenderá que los proyectos señalados en los
incisos anteriores son de dimensiones industriales cuando se
trate de:
m.1. Proyectos de desarrollo o explotación forestal
que abarquen una superficie única o continua de corta de
cosecha final o corta de regeneración por tala rasa de más
de veinte hectáreas anuales (20 ha/año), tratándose de
las Regiones de Arica y Parinacota a la Región de Coquimbo,
de doscientas hectáreas anuales (200 ha/año), tratándose
de las Regiones de Valparaíso y la Región Metropolitana de
Santiago, de quinientas hectáreas anuales (500 ha/año),
tratándose de las Regiones del Libertador General Bernardo
O'Higgins a la Región de Aysén, o de mil hectáreas
anuales (1.000 ha/año), tratándose de la Región de
Magallanes y Antártica Chilena, y que se ejecuten en:
m.1.1. Suelos frágiles, entendiéndose por tales
aquellos susceptibles de sufrir erosión severa debido a
factores limitantes intrínsecos, tales como pendiente,
textura, estructura, profundidad, drenaje, pedregosidad u
otros, según las variables y los criterios de decisión
señalados en el artículo 22 del Decreto Supremo Nº 193,
de 1998, del Ministerio de Agricultura; o
m.1.2. Terrenos cubiertos de bosque nativo,
entendiéndose por tales aquellos terrenos con presencia de
bosque nativo, definidos de acuerdo a la Ley N° 20.283,
sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal. Se
entenderá por superficie única o continua la cantidad
total de hectáreas de bosques continuos en que se ejecute
el proyecto de desarrollo o explotación forestal.
m.2. Plantas astilladoras cuyo consumo de madera, como
materia prima, sea igual o superior a treinta metros
cúbicos sólidos sin corteza por hora (30 m³ ssc/h); o las
plantas que reúnan los requisitos señalados en los
literales h.2. o k.1., según corresponda, ambos del
presente artículo.
m.3. Aserraderos y plantas elaboradoras de madera,
entendiéndose por estas últimas las plantas elaboradoras
de paneles o de otros productos, cuyo consumo de madera,
como materia prima, sea igual o superior a treinta metros
cúbicos sólidos sin corteza por hora (30 m³ ssc/h); o los
aserraderos y plantas que reúnan los requisitos señalados
en los literales h.2. o k.1., según corresponda, ambos del
presente artículo.
m.4. Toda industria de celulosa, pasta de papel y papel
será considerada de dimensiones industriales.
n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo y plantas
procesadoras de recursos hidrobiológicos.
Se entenderá por proyectos de explotación intensiva
aquellos que impliquen la utilización, para cualquier
propósito, de recursos hidrobiológicos que se encuentren
oficialmente declarados en alguna de las categorías de
conservación de conformidad a lo señalado en el artículo
37 de la Ley y cuya extracción se realice mediante la
operación de barcos fábrica o factoría.
Asimismo, se entenderá por proyectos de cultivo de
recursos hidrobiológicos aquellas actividades de
acuicultura, organizadas por el hombre, que tienen por
objeto engendrar, procrear, alimentar, cuidar y cebar
recursos hidrobiológicos a través de sistemas de
producción extensivos y/o intensivos, que se desarrollen en
aguas continentales, marítimas y/o estuarinas o requieran
de suministro de agua, y que contemplen:
n.1. Una producción anual igual o mayor a mil
toneladas (1.000 t) y/o superficie de cultivo igual o
superior a cien mil metros cuadrados (100.000 m²)
tratándose de macroalgas;
n.2. Una producción anual igual o mayor a mil
toneladas (1.000 t) y/o superficie de cultivo igual o
superior a sesenta mil metros cuadrados (60.000 m²),
tratándose de moluscos filtradores y otras especies
filtradoras, a través de un sistema de producción
extensivo;
n.3. Una producción anual igual o superior a treinta y
cinco toneladas (35 t) tratándose de equinodermos,
crustáceos y moluscos no filtradores, peces y otras
especies, a través de un sistema de producción intensivo;
n.4. Una producción anual igual o superior a quince
toneladas (15 t) cuando el cultivo se realice en ríos
navegables en la zona no afecta a marea; o el cultivo de
cualquier recurso hidrobiológico que se realice en ríos no
navegables o en lagos cualquiera sea su producción anual; o
n.5. Una producción anual igual o superior a ocho
toneladas (8 t), tratándose de peces; o del cultivo de
microalgas y/o juveniles de otros recursos hidrobiológicos
que requieran el suministro y/o evacuación de aguas de
origen continental, marina o estuarina, cualquiera sea su
producción anual.
Asimismo, se entenderá por plantas procesadoras
de recursos hidrobiológicos, las instalaciones fabriles
cuyo objetivo sea la elaboración de productos mediante la
transformación total o parcial de cualquier recurso
hidrobiológico o sus partes, incluyendo las plantas de
proceso a bordo de barcos fábrica o factoría, que utilicen
como materia prima una cantidad igual o superior a
quinientas toneladas mensuales (500 t/mes) de biomasa, en el
mes de máxima producción; o las plantas que reúnan los
requisitos señalados en los literales h.2. o k.1., según
corresponda, ambos del presente artículo.
ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición
o reutilización habituales de sustancias tóxicas,
explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o
reactivas. Se entenderá que estos proyectos o actividades
son habituales cuando se trate de:
ñ.1. Producción, disposición o reutilización de
sustancias tóxicas que se realice durante un semestre o
más, en una cantidad igual o superior a diez mil kilogramos
diarios (10.000 kg/día).
Capacidad de almacenamiento de sustancias tóxicas
en una cantidad igual o superior a dos mil quinientas
toneladas (2.500 t).
Se entenderá por sustancias tóxicas en general,
aquellas señaladas en la Clase 6, División 6.1 de la NCh
382:2013. Los residuos se considerarán sustancias tóxicas
si se encuentran en alguna de las hipótesis de los
artículos 12, 13 y 14 del decreto supremo Nº 148, de 2003,
del Ministerio de Salud, o aquel que lo reemplace. Para
efectos de su disposición o reutilización, deberá estarse
a lo dispuesto en la letra o.9. de este artículo.
ñ.2. Producción, disposición o reutilización de
sustancias explosivas, que se realice durante un semestre o
más, y con una periodicidad mensual o mayor, en una
cantidad igual o superior a dos mil quinientos kilogramos
diarios (2.500 kg/día).
Capacidad de almacenamiento de sustancias
explosivas en una cantidad igual o superior a treinta
toneladas (30 t).
Se entenderá por sustancias explosivas aquellas
señaladas en la Clase 1, División 1.1 de la NCh 382:2013.
ñ.3. Producción, disposición o reutilización de
sustancias inflamables que se realice durante un semestre o
más, y con una periodicidad mensual o mayor, en una
cantidad igual o superior a ochenta mil kilogramos diarios
(80.000 kg/día).
Capacidad de almacenamiento de sustancias
inflamables en una cantidad igual o superior a mil toneladas
(1.000 t).
Se entenderá por sustancias inflamables, aquellas
sustancias o mezclas que clasifiquen como gases inflamables,
aerosoles inflamables, líquidos inflamables, sólidos
pirofóricos, sustancias y mezclas que experimentan
calentamiento espontáneo, sustancias o mezclas que en
contacto con el agua desprenden gases inflamables, según
los criterios establecidos en el Título III del artículo
primero del decreto supremo Nº 57, de 2019, del Ministerio
de Salud y el Ministerio del Medio Ambiente, o aquel que lo
reemplace. En tanto no entre en vigencia la aplicación del
citado decreto para las mezclas, se deberá aplicar la
clasificación señalada en la Clase 2, División 2.1, 3 y 4
de la NCh 382:2013.
Los residuos se considerarán sustancias
inflamables si presentan cualquiera de las propiedades
señaladas en el artículo 15 del decreto supremo Nº 148,
de 2003, del Ministerio de Salud, o aquel que lo reemplace.
Para efectos de su disposición o reutilización, deberá
estarse a lo dispuesto en la letra o.9 del presente
artículo.
ñ.4. Producción, disposición o reutilización de
sustancias corrosivas o reactivas que se realice durante un
semestre o más, y con una periodicidad mensual o mayor, en
una cantidad igual o superior a ciento veinte mil kilogramos
diarios (120.000 kg/día).
Capacidad de almacenamiento de sustancias
corrosivas o reactivas en una cantidad igual o superior a
dos mil quinientas toneladas (2.500 t).
Se entenderá por sustancias corrosivas, aquellas
sustancias o mezclas que clasifiquen como corrosivas para
metales o corrosivas cutáneas, según los criterios
establecidos en el Título III del artículo primero del
decreto supremo Nº 57, de 2019, del Ministerio de Salud y
el Ministerio del Medio Ambiente, o aquel que lo reemplace.
En tanto no entre en vigencia la aplicación del citado
decreto para las mezclas, se deberá aplicar la
clasificación señalada en la Clase 8 de la NCh 382:2013.
Se entenderá por sustancias reactivas, aquellas
sustancias o mezclas que clasifiquen como líquidos o
sólidos comburentes o peróxidos orgánicos, según los
criterios establecidos en el Título III del artículo
primero del decreto supremo Nº 57, de 2019, del Ministerio
de Salud y el Ministerio del Medio Ambiente, o aquel que lo
reemplace. En tanto no entre en vigencia la aplicación del
citado decreto para las mezclas, se deberá aplicar la
clasificación señalada en la Clase 5 de la NCh 382:2013.
Los residuos se considerarán sustancias
corrosivas o reactivas si se encuentran en las hipótesis de
los artículos 17 o 16 del decreto supremo Nº 148, de 2003,
del Ministerio de Salud, respectivamente, o aquel que lo
reemplace. Para efectos de su disposición o reutilización,
deberá estarse a lo dispuesto en la letra o.9. de este
artículo.
ñ.5. Transporte por medios terrestres de sustancias
tóxicas, explosivas, inflamables, corrosivas o reactivas
que se realice durante un semestre o más, en una cantidad
igual o superior a dos mil quinientas toneladas diarias
(2.500 t/día), entendiéndose por tales a las sustancias
señaladas en las letras anteriores.
ñ.6. Producción, almacenamiento, disposición o
reutilización de sustancias radioactivas, en la forma de
material sólido radiactivo dispersable o de cápsulas no
selladas de material radiactivo en cantidades superiores a
los límites A2 del Decreto Supremo Nº 12, de 1985, del
Ministerio de Minería, o superiores a 5000 A1 para
materiales sólidos no dispersable o cápsulas selladas que
contengan material radiactivo, y que se realice con una
periodicidad mayor o igual que una vez a la semana y por un
periodo mayor a seis meses.
ñ.7. Transporte por medios terrestres de sustancias
radioactivas que, tratándose de transporte internacional,
requerirían de aprobación multilateral, que se realice con
una periodicidad mayor o igual que una vez a la semana y por
un periodo mayor a seis meses.
Se entenderá por transporte por medios terrestres de
sustancias radiactivas, el transporte en forma de fuentes no
selladas o fuentes selladas de material dispersable, en
cantidades superiores a los límites A2 del Decreto Supremo
Nº 12, de 1985, del Ministerio de Minería, o superiores a
5000 A1 para el caso de fuentes selladas no dispersables, y
que se realice con una periodicidad mayor o igual que una
vez a la semana y por un periodo mayor a seis meses.
o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas
de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de
agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos
sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y
disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.
Para efectos de este literal se entenderá por
tratamiento las actividades en las que se vean modificadas
las características químicas y/o biológicas de las aguas
o residuos.
Se entenderá por eliminación a todo procedimiento cuyo
objetivo es disponer en forma definitiva o destruir un
residuo en instalaciones autorizadas.
Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al
conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o
piezas que correspondan a:
o.1. Sistemas de alcantarillado de aguas servidas que
atiendan a una población igual o mayor a diez mil 10.000)
habitantes.
o.2. Sistemas de alcantarillado o evacuación de aguas
lluvias, cuando se interconecten con redes de alcantarillado
de aguas servidas que atiendan a una población igual o
mayor a diez mil (10.000) habitantes.
o.3. Sistemas de agua potable que comprendan obras que
capten y conduzcan agua desde el lugar de captación hasta
su entrega en el inmueble del usuario, considerando los
procesos intermedios, y que atiendan a una población igual
o mayor a quince mil (15.000) habitantes.
o.4. Plantas de tratamiento de aguas de origen
domiciliario, que atiendan a una población igual o mayor a
cinco mil (5.000) habitantes.
o.5. Sistemas o plantas de tratamiento y/o eliminación
de residuos sólidos de origen domiciliario, que cumplan al
menos alguna de las siguientes condiciones:
o.5.1. Sistemas o plantas de eliminación de residuos
sólidos de origen domiciliario, incluidos los rellenos
sanitarios, con una tasa de ingreso igual o mayor a treinta
toneladas día (30 t/día).
o.5.2. Sistemas o plantas de tratamiento de residuos
sólidos de origen domiciliario, incluidas las plantas de
compostaje y las de biodigestión, con una tasa de ingreso
igual o mayor a cincuenta toneladas día (50 t/día).
Se exceptúan las plantas o sistemas de compostaje que
tratan exclusivamente residuos generados en el manejo de
arbolado urbano, parques, áreas verdes y jardines.
o.5.3. Estaciones de transferencia de residuos sólidos
de origen domiciliario con una tasa de ingreso igual o mayor
a cien toneladas día (100 t/día).
o.6. Emisarios submarinos.
o.7 Sistemas de tratamiento y/o eliminación de
residuos industriales líquidos que cumplan al menos alguna
de las siguientes condiciones:
o.7.1. Que sus efluentes sin tratar se usen para el
riego, aspersión y humectación de terrenos o caminos, o se
utilicen para el mismo efecto efluentes tratados, en
cumplimiento de la respectiva norma de emisión, en una
cantidad igual o mayor a cincuenta metros cúbicos día (50
m³/día);".
o.7.2. Traten un caudal de efluentes líquidos igual o
superior a ciento sesenta metros cúbicos día (160
m³/día).
o.8. Sistemas o plantas de tratamiento y/o eliminación
de residuos industriales sólidos, que cumplan al menos
alguna de las siguientes condiciones:
o.8.1. Sistemas o plantas de eliminación de residuos
industriales sólidos con una tasa de ingreso igual o
superior a treinta toneladas día (30 t/día);
o.8.2. Sistemas o plantas de tratamiento de residuos
industriales sólidos de origen animal o de lodos
provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales
de cualquier clase, con una tasa de ingreso igual o mayor a
treinta toneladas día (30 t/día);
o.8.3. Sistemas o plantas de tratamiento de residuos
industriales sólidos, incluidas las plantas de compostaje y
las de biodigestión, con una tasa de ingreso igual o mayor
a cincuenta toneladas día (50 t/día).
o.9 Sistemas de tratamiento y/o eliminación de
residuos peligrosos, que cumplan al menos alguna de las
siguientes condiciones:
o.9.1. Sistemas o plantas de eliminación de residuos
peligrosos con una tasa de ingreso igual o mayor de
veinticinco kilos día (25 kg/día) para aquellos que estén
dentro de la categoría de "tóxicos agudos" del decreto
supremo Nº 148, de 2003, del Ministerio de Salud, o el que
lo reemplace; y de una tonelada día (1 t/día) para los
residuos peligrosos que presenten cualquier otra
característica de peligrosidad;
o.9.2. Sistemas o plantas de tratamiento de residuos que
presenten alguna de las características de peligrosidad
establecidas en el decreto supremo Nº 148, de 2003, del
Ministerio de Salud, o el que lo reemplace, con una tasa de
ingreso igual o mayor a cinco toneladas día (5 t/día).
o.10 Sistemas de tratamiento o eliminación de residuos
especiales provenientes de establecimientos de atención de
salud, con una tasa de ingreso de recepción mayor o igual a
500 kilogramos diarios (500 kg/día).
o.11 Reparación o recuperación de áreas que
contengan contaminantes, que abarquen, en conjunto, una
superficie igual o mayor a diez mil metros cuadrados (10.000
m²), salvo que se trate de medidas que formen parte de una
propuesta de plan de reparación a que se refiere el
artículo 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del
Medio Ambiente, cuyo texto fue fijado por el artículo
segundo de la Ley Nº 20.417, caso en el cual se aplicará
lo dispuesto en dicha disposición y en su Reglamento.
p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques
nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales,
reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza,
parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras
áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en
que la legislación respectiva lo permita.
q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas
urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o a
cursos o masas de aguas que puedan ser afectadas.
Se entenderá por aplicación masiva los planes y
programas destinados a prevenir la aparición o brote de
plagas o pestes, así como también aquellos planes y
programas operacionales destinados a erradicar la presencia
de plagas cuarentenarias ante emergencias fitosanitarias o
zoosanitarias, que se efectúen por vía aérea sobre una
superficie igual o superior a mil hectáreas (1.000 ha).
Asimismo, se entenderá que las aplicaciones en zonas
rurales son próximas cuando se realicen a una distancia
inferior a cinco kilómetros (5 Km) de centros poblados o a
cursos o masas de aguas.
r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las
áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas
que utilicen organismos genéticamente modificados con fines
de producción y en áreas no confinadas.
r.1. Para efectos de este Reglamento, se entenderá que
no tienen fines de producción aquellas actividades y
proyectos que utilicen organismos genéticamente modificados
con fines de investigación, entendiendo por tal, aquella
actividad orientada a la obtención de nuevos conocimientos,
a generar cambios genéticos conducentes a la creación de
nuevas variedades o híbridos no comerciales o para dar
solución a problemas o interrogantes de carácter
científico o tecnológico.
r.2. Se entenderá por áreas confinadas, los locales,
instalaciones, estructuras físicas o predios que cuenten
con límites de aislamiento reproductivo o medidas de
bioseguridad, sean físicas o biológicas, destinadas a
evitar la liberación de organismos genéticamente
modificados al medio ambiente o limitar en forma efectiva su
cruzamiento con especies sexualmente compatibles.
El Ministerio sectorial correspondiente, con
acuerdo del Ministerio del Medio Ambiente, establecerá
mediante resolución las medidas generales de bioseguridad
que permitan la utilización de organismos genéticamente
modificados en áreas confinadas, bajo los parámetros
establecidos en el literal r.2. precedente.
s) Cotos de caza, en virtud del artículo 10 de la Ley Nº
19.473, que sustituye texto de la Ley N° 4.061, sobre Caza,
y artículo 609 del Código Civil.
t) Obras que se concesionen para construir y explotar el
subsuelo de los bienes nacionales de uso público, en virtud
del artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de
2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto
refundido de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades.