Texto oficial
Artículo 10.- Alteración del patrimonio cultural.
El titular deberá presentar un Estudio de Impacto
Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta
alteración de monumentos, sitios con valor antropológico,
arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes
al patrimonio cultural.
A objeto de evaluar si el proyecto o actividad genera o
presenta alteración de monumentos, sitios con valor
antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los
pertenecientes al patrimonio cultural, se considerará:
a) La magnitud en que se remueva, destruya, excave,
traslade, deteriore, intervenga o se modifique en forma
permanente algún Monumento Nacional de aquellos definidos
por la Ley N° 17.288.
b) La magnitud en que se modifiquen o deterioren en forma
permanente construcciones, lugares o sitios que por sus
características constructivas, por su antigüedad, por su
valor científico, por su contexto histórico o por su
singularidad, pertenecen al patrimonio cultural, incluido el
patrimonio cultural indígena.
c) La afectación a lugares o sitios en que se lleven a
cabo manifestaciones habituales propias de la cultura o
folclore de alguna comunidad o grupo humano, derivada de la
proximidad y naturaleza de las partes, obras y/o acciones
del proyecto o actividad, considerando especialmente las
referidas a los pueblos indígenas.