Texto oficial
Artículo 38.- Informe consolidado de solicitud de
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.
Si el Servicio requiriere aclaraciones, rectificaciones
o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental una vez
recibidos los informes señalados en el artículo 35 o
transcurrido el plazo otorgado, se elaborará un informe
consolidado, en el que se incluirá la solicitud de
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito
de los antecedentes requiera, así como las observaciones
que hubiesen sido formuladas por la comunidad y declaradas
admisibles hasta entonces, si correspondiere. En dicho
informe se deberá indicar el número de ejemplares de la
Adenda que deberá presentar el titular, cuando corresponda.
Para la elaboración del informe consolidado sólo se
considerarán los pronunciamientos fundados de los órganos
de la Administración del Estado con competencia ambiental y
aquellas solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental que
correspondan al ámbito de las respectivas competencias de
dichos órganos y que se refieran a materias relativas a
acreditar que el proyecto o actividad cumple con la
normativa de carácter ambiental, incluidos los permisos
ambientales sectoriales, si fuere el caso, o a las medidas
propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental para hacerse
cargo de los efectos, características y circunstancias
establecidos en el artículo 11 de la Ley.
El informe consolidado de solicitudes de aclaraciones,
rectificaciones y ampliaciones se generará dentro de los
treinta días siguientes al término del plazo establecido
en el artículo 35 de este Reglamento. Dicho informe deberá
incluir las observaciones de la comunidad que hubiesen sido
declaradas admisibles hasta entonces y contendrá las
solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones,
que se estimen pertinentes, ordenadas de la siguiente
manera:
a) Las referidas a los aspectos relevantes de la
descripción de proyecto para la determinación y
cuantificación de los impactos ambientales. Entre estos
aspectos se encuentra la ubicación del proyecto o actividad
y, en caso de corresponder, de sus partes, obras o acciones,
la extracción, explotación o utilización de recursos
naturales renovables por parte del proyecto o actividad para
satisfacer sus necesidades, sus emisiones y efluentes; la
cantidad y manejo de residuos, productos químicos y otras
sustancias que puedan afectar el medio ambiente; así como
otros elementos que, justificadamente, puedan generar
impactos ambientales;
b) Las referidas a la definición del área de influencia,
así como la descripción de la línea de base;
c) Las referidas a la predicción y evaluación de los
impactos ambientales del proyecto o actividad;
d) Las referidas a la determinación de los impactos
ambientales que generan o presentan alguno de los efectos,
características o circunstancias del artículo 11 de la
Ley, así como la descripción de dichos efectos,
características o circunstancias;
e) Las asociadas a las medidas de mitigación, reparación
y compensación de impactos ambientales que generan o
presentan alguno de los efectos, características o
circunstancias del artículo 11 de la Ley;
f) Las asociadas a la identificación de contingencias o
riesgos y sus respectivos planes de contingencia y de
emergencia;
g) Las destinadas a acreditar el cumplimiento de la
normativa ambiental;
h) Las que tengan por finalidad pronunciarse respecto a la
aplicabilidad de cada uno de los permisos ambientales
sectoriales así como de las exigencias técnicas requeridas
para su otorgamiento;
i) Las asociadas a determinar si el plan de seguimiento es
adecuado para verificar que el medio ambiente se comportará
de acuerdo a la predicción realizada;
El informe consolidado será notificado al titular del
proyecto o actividad, otorgándosele un plazo para que las
solicitudes contenidas en él sean respondidas,
suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el
término que restare para finalizar la evaluación del
respectivo Estudio.
Si en el caso señalado en el inciso anterior estuviese
vigente un período de participación ciudadana, al término
de éste se deberá remitir al titular un anexo con las
observaciones restantes de la comunidad que hubiesen sido
declaradas admisibles, con el objeto que se pronuncie sobre
ellas en la Adenda, conforme a lo señalado en el artículo
siguiente.
El proponente podrá solicitar la extensión del plazo
otorgado para responder las solicitudes a que se refiere
este artículo hasta por dos veces, siempre y cuando lo
solicite dentro del plazo original. La solicitud de
extensión del plazo otorgado será resuelta por la
Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, según
corresponda. En caso afirmativo, se mantendrá la
suspensión.
Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones solicitadas o transcurrido el plazo dado para
ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el
inciso primero del artículo 15 o inciso segundo del
artículo 16 de la Ley, según sea el caso.
Si no se hubieren presentado las aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones solicitadas, una vez
transcurrido el plazo otorgado, se elaborará el Informe
Consolidado de Evaluación a que se refiere el artículo 44
de este Reglamento y se procederá a calificar el Estudio de
Impacto Ambiental dentro del término que restare para
completar el plazo a que se refiere el inciso primero del
artículo 15 o inciso segundo del artículo 16 de la Ley,
según sea el caso.