Texto oficial
Artículo 37.- Elaboración inmediata del Informe
Consolidado de Evaluación.
Recibidos los informes a que se refiere el artículo 35
del presente Reglamento, si el Servicio no requiriere
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de
Impacto Ambiental, se elaborará el Informe Consolidado de
Evaluación a que se refiere el artículo 44 del presente
Reglamento.
Asimismo, dicho informe se elaborará si sobre la base
de los antecedentes revisados apareciera infracción
manifiesta a la normativa ambiental aplicable y que no
pudiera subsanarse mediante Adenda. En todo caso, dicho
informe deberá contener los pronunciamientos ambientales
fundados de los organismos con competencia que participaron
en la evaluación, la evaluación técnica de las
observaciones planteadas por la comunidad y los interesados,
cuando corresponda, así como la recomendación de
aprobación o rechazo del proyecto.