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Artículo 56 del Decreto 40

Aprueba reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1053563 / 9369873.

Texto oficial

Artículo 56.- Informe Consolidado de Evaluación. Una vez que se hayan evacuado los informes correspondientes, se elaborará un Informe Consolidado de Evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, el que deberá contener: a) Los antecedentes generales del proyecto o actividad, incluyendo la fecha estimada e indicación de la parte, obra u acción que establezca el inicio de cada una de sus fases, identificando aquella que constituye la gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución, de modo sistemático y permanente, a objeto de verificar la caducidad de la Resolución de Calificación Ambiental. Asimismo, se deberá indicar si corresponde a una modificación de un proyecto o actividad existente, señalando las partes de las Resoluci�nes de Calificación Ambiental que se modifican con el proyecto o actividad en evaluación; b) Una síntesis cronológica de la evaluación de impacto ambiental del proyecto o actividad efectuada a esa fecha, un listado de los órganos con competencia ambiental invitados a participar y la referencia a los informes de éstos; c) La referencia a los informes de los Gobiernos Regionales, Municipalidades, autoridad marítima competente en lo referido a lo indicado en los artículos 33 y 34 de este Reglamento, así como a las actas de evaluación del Comité Técnico; d) Los aspectos relevantes de la descripción de proyecto para la determinación y cuantificación de los impactos sobre el medio ambiente. Entre estos aspectos se encuentra la ubicación del proyecto o actividad y, en caso de corresponder, de sus partes, obras o acciones, la extracción, explotación o utilización de recursos naturales renovables por parte del proyecto o actividad para satisfacer sus necesidades, sus emisiones y efluentes; la cantidad y manejo de residuos, productos químicos y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente; así como otros elementos que, justificadamente, puedan generar impactos ambientales; e) Los impactos ambientales, agrupados en impactos sobre suelo, agua, aire, biota y el resto de los impactos. f) Los antecedentes que justifiquen que el proyecto o actividad no requiere de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento; g) Las medidas relevantes de los planes de contingencias y emergencias; h) La forma de cumplimiento de la normativa de carácter ambiental; i) Los permisos contenidos en el Título VII de este Reglamento que aplican al proyecto o actividad, precisando la parte, obra o acción, así como las condiciones o exigencias específicas requeridas para el otorgamiento de cada uno de ellos; j) Los compromisos ambientales voluntarios, condiciones o exigencias; k) La sistematización y evaluación técnica de las observaciones que hubiere formulado la comunidad y los antecedentes que digan relación con la implementación de los mecanismos que permitieron asegurar su participación informada, si corresponde; l) La recomendación fundada de aprobación o rechazo del proyecto o actividad, con indicación expresa de los aspectos normados aplicables al mismo. m) Una ficha que identifique para cada fase del proyecto o actividad, los contenidos a que se refieren los literales a), f), g), h) y j) del presente artículo, a fin de facilitar la fiscalización a que alude el artículo 64 de la Ley; El Informe Consolidado de Evaluación deberá estar disponible en el sitio web del Servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la sesión de la Comisión de Evaluación en la cual se calificará el proyecto o actividad o a la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental, en caso que sea competente el Director Ejecutivo del Servicio.