Texto oficial
Artículo 58.- Omisión de pronunciamiento sectorial
necesario para calificar.
En caso que la Comisión de Evaluación o el Director
Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre
la Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta
de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento
sectorial ambiental, requerirá al organismo de la
Administración del Estado responsable para que, en el plazo
de diez días, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido
este plazo, el permiso faltante se tendrá por otorgado
favorablemente.
En caso que la Autoridad Sanitaria no se pronuncie en
los términos a que se refiere el artículo 161 de este
Reglamento, una vez efectuado el requerimiento a que se
refiere el inciso anterior, la Comisión de Evaluación o el
Director Ejecutivo, según corresponda, resolverá con los
antecedentes que disponga.