Texto oficial
Artículo 59.- Calificación ambiental.
Una vez elaborado el Informe Consolidado de Evaluación
y habiéndose publicado en la página web del Servicio, se
deberá convocar a los integrantes de la Comisión de
Evaluación a una sesión, a objeto de decidir sobre la
calificación ambiental de dicho proyecto o actividad.
En el acta de dicha sesión se deberá consignar la
fecha y lugar de reunión, el nombre de los asistentes, la
reseña sucinta de lo tratado en ella, los acuerdos
adoptados, los votos y sus fundamentos. Dicha acta la
levantará el Secretario de la Comisión, quien hará de
ministro de fe respecto de lo que ella contemple.
En caso que el Estudio o Declaración se hubiere
presentado ante el Director Ejecutivo del Servicio, éste no
podrá resolver antes del plazo indicado en el inciso
segundo del artículo 44 y final del artículo 56 del
presente Reglamento, según corresponda.
Respecto al cumplimiento de la normativa ambiental
aplicable, la Comisión de Evaluación o el Director
Ejecutivo, en su caso, deberán aprobar o rechazar un
proyecto o actividad sólo en virtud del Informe Consolidado
de Evaluación, en lo que dice relación con los aspectos
normados en la legislación ambiental vigente.
ºPara los efectos de este Reglamento se entenderá por
aspectos normados, aquellas materias regladas en sus
supuestos y resultados, de manera que exista una sola
consecuencia jurídica. De este modo, no constituyen
aspectos normados aquellos asuntos sujetos a
discrecionalidad en la evaluación.
La decisión que califica ambientalmente un proyecto o
actividad deberá constar en una resolución fundada del
Director Ejecutivo o de la Comisión de Evaluación. En este
último caso, será firmada por su Presidente y su
Secretario, este último en calidad de ministro de fe.
Dicha resolución deberá ser dictada dentro de los
diez días siguientes de calificado ambientalmente el
proyecto o actividad.