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Artículo 74 del Decreto 40

Aprueba reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1053563 / 9369894.

Texto oficial

Artículo 74.- La Resolución de Calificación Ambiental de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, podrá ser revisada por el Servicio, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular, del directamente afectado o de la Superintendencia del Medio Ambiente. Lo anterior procederá cuando, ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento o monitoreo, de cualquier clase, sobre las cuales fueron establecidas las condiciones, medidas, exigencias, acciones de control o compromisos ambientales voluntarios, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado, no se hayan verificado o verificándose algún impacto calificado como no significativo se haya vuelto significativo, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones. La revisión a la que se refiere este inciso también procederá cuando la variación sustantiva se verifique con ocasión del cambio climático. Cuando el procedimiento se inicie a petición del titular o del directamente afectado en cualquiera de los supuestos que habilitan su procedencia, se deberán observar los requisitos formales del inicio del procedimiento a solicitud de parte, conforme al artículo 30 de la ley N° 19.880. Con tal finalidad, se deberá instruir un procedimiento administrativo que se inicie con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos formales y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los órganos de la Administración del Estado que participaron de la evaluación y la información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en el artículo 39 de la Ley Nº 19.880. El procedimiento se tramitará conforme a las normas del procedimiento administrativo electrónico. Corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental dictar todos los actos de mero trámite asociados a este procedimiento. El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la Ley.