Texto oficial
Artículo 74.- La Resolución de Calificación
Ambiental de una Declaración o Estudio de Impacto
Ambiental, podrá ser revisada por el Servicio,
excepcionalmente, de oficio o a petición del titular, del
directamente afectado o de la Superintendencia del Medio
Ambiente. Lo anterior procederá cuando, ejecutándose el
proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan
de seguimiento o monitoreo, de cualquier clase, sobre las
cuales fueron establecidas las condiciones, medidas,
exigencias, acciones de control o compromisos ambientales
voluntarios, hayan variado sustantivamente en relación a lo
proyectado, no se hayan verificado o verificándose algún
impacto calificado como no significativo se haya vuelto
significativo, todo ello con el objeto de adoptar las
medidas necesarias para corregir dichas situaciones. La
revisión a la que se refiere este inciso también
procederá cuando la variación sustantiva se verifique con
ocasión del cambio climático.
Cuando el procedimiento se inicie a petición del
titular o del directamente afectado en cualquiera de los
supuestos que habilitan su procedencia, se deberán observar
los requisitos formales del inicio del procedimiento a
solicitud de parte, conforme al artículo 30 de la ley N°
19.880.
Con tal finalidad, se deberá instruir un procedimiento
administrativo que se inicie con la notificación al titular
de la concurrencia de los requisitos formales y considere la
audiencia del interesado, la solicitud de informe a los
órganos de la Administración del Estado que participaron
de la evaluación y la información pública del proceso, de
conformidad a lo señalado en el artículo 39 de la Ley Nº
19.880. El procedimiento se tramitará conforme a las normas
del procedimiento administrativo electrónico.
Corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental dictar
todos los actos de mero trámite asociados a este
procedimiento.
El acto administrativo que realice la revisión podrá
ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo
20 de la Ley.