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Artículo 6 del Decreto 29

Establece norma de emisión para incineración, coincineración y coprocesamiento y deroga decreto nº 45, de 2007, del ministerio secretaría general de la presidencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1054148 / 9374029.

Texto oficial

Artículo 6º.- Los valores de emisión medidos se deben corregir de acuerdo a los porcentajes de oxígeno establecidos en la Tabla Nº 4. La norma de emisión se considerará sobrepasada si el valor de emisión medido en forma discreta de uno o más de los contaminantes regulados es mayor a lo indicado en las Tablas Nos 1, 2 ó 3, respectivamente. En las instalaciones de incineración reguladas por este decreto se considerará sobrepasada la norma de emisión, respecto de los parámetros que se deben medir en forma continua, conforme al artículo 5º del presente decreto, si el percentil 95 de los valores horarios de emisión es mayor al valor establecido en la Tabla Nº 1. También se considerará sobrepasada la norma si cualquier valor medio horario es mayor al valor absoluto establecido en la Tabla Nº 1, multiplicado por 1,25. En las instalaciones de coprocesamiento reguladas por este decreto, se considerará sobrepasada la norma de emisión, respecto de los parámetros que se deben medir en forma continua, conforme al artículo 5º del presente decreto, si el valor diario de emisión, calculado sobre la base de valores horarios, es mayor al valor establecido en la Tabla Nº 2. Asimismo, en las instalaciones de coincineración reguladas por este decreto, se considerará sobrepasada la norma de emisión, respecto de los parámetros que se deben medir en forma continua, conforme al artículo 5º del presente decreto, si el valor diario de emisión, calculado sobre la base de valores horarios, es mayor al valor establecido en las Tablas Nos 2 o 3, en su caso.