Texto oficial
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 20.378, que crea un Subsidio
Nacional para el Transporte Público Remunerado de
Pasajeros:
1) Reemplázase el artículo 2º por el siguiente:
"Artículo 2º.- A contar de la fecha de publicación
de esta ley, el gasto total anual por aplicación del
mecanismo de subsidio a que se refiere el artículo anterior
no podrá exceder de $380.000.000 miles. Este límite
máximo se reajustará anualmente en la Ley de Presupuestos,
considerando la variación que experimente el Índice de
Precios al Consumidor. El monto que se considere en la Ley
de Presupuestos de cada año para la aplicación del
mecanismo de subsidio, se dividirá en partes iguales entre:
i) la Provincia de Santiago y las comunas de San
Bernardo y Puente Alto, y
ii) la Región Metropolitana, excluidas la Provincia de
Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, así
como las demás regiones del país.
Sin perjuicio de lo anterior, y en la medida que el
sistema de transporte público de la Provincia de Santiago y
las comunas de San Bernardo y Puente Alto se extienda a
otras comunas o regiones colindantes, o se integre tarifaria
o tecnológicamente con servicios de transporte público
mayor cuyo origen esté en dichas comunas o regiones, parte
del subsidio correspondiente al numeral ii) y distribuido
para las mismas comunas o regiones que cumplan las
condiciones señaladas, podrá ser reasignado al numeral i)
de este mismo artículo. Lo anterior será establecido en la
Ley de Presupuestos del año respectivo.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por
transporte público mayor el que se efectúa mediante buses,
minibuses, trolebuses y taxibuses, o a través de otros
modos terrestres, ferroviarios, marítimos o aéreos, y se
entenderá por transporte público menor a los taxis
colectivos, en la medida en que estén destinados a un uso
masivo por parte de la población y sometidos a un régimen
regulatorio de carácter legal, reglamentario y,o
contractual para su debida autorización y fiscalización.
Un decreto expedido, a más tardar, el 31 de diciembre
de cada año para el año calendario siguiente, por los
Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda,
bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República"
establecerá anualmente, por región, el monto que le
corresponde por aplicación del mecanismo de subsidio, así
como la distribución de éste, de conformidad a lo
señalado en la letra b) del artículo 3° y en los
artículos 4° y 5° de la presente ley. La referida
distribución se realizará en base a los parámetros
propios de los sistemas de transportes, tales como viajes,
tarifas, flota u otros, y considerando los proyectos,
programas y contratos que se encuentren vigentes y que se
hubieren puesto en ejecución con anterioridad a la
dictación del decreto, destinando los recursos
prioritariamente a rebaja de tarifas y mejoramiento de
condiciones de calidad y seguridad del transporte público
en beneficio de los usuarios. Para las Regiones de Arica y
Parinacota, Tarapacá, Aysén, Magallanes y la Antártica
Chilena, y las Provincias de Palena y Chiloé, en la
determinación del porcentaje que le corresponda a cada
región, se podrá considerar un complemento adicional para
fomentar el transporte público remunerado de pasajeros,
cuando se constate que el uso del transporte público es
significativamente menor al del resto del país.".
2) En el artículo 3º:
a) Reemplázase la letra b) del inciso primero por la
siguiente:
"b) En las zonas geográficas distintas de la Provincia
de Santiago y las comunas de Puente Alto y San Bernardo, que
cuenten con servicios de transporte público remunerado de
pasajeros mediante buses, minibuses y trolebuses, que operen
en el marco de una concesión de uso de vías otorgadas en
virtud de la ley N° 18.696, o que operen bajo un perímetro
de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad
equivalente, el monto del subsidio será determinado
mediante la fórmula de cálculo y procedimiento que fije un
reglamento expedido por el Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones y que deberá llevar, además, la firma
del Ministro de Hacienda. Los recursos correspondientes
serán transferidos por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones a los concesionarios o responsables del
servicio, según las condiciones establecidas en las bases
de licitación y los respectivos contratos o resoluciones,
según corresponda, quienes deberán incorporar el efecto
del subsidio en las condiciones económicas y en la
operación de los servicios, tales como tarifas, calidad del
servicio, mecanismos de control y otras.".
b) Modifícase el inciso tercero de la siguiente
manera:
i) Reemplázase la frase "contratos respectivos" por
"contratos o resoluciones respectivas".
ii) Reemplázase la frase "bases y contratos" por
"bases, contratos o resoluciones".
iii) Reemplázase la frase "prestadores de servicio, no
será reembolsable con ningún otro ingreso del sistema de
transporte público.", por "prestadores de servicios de
transporte o prestadores de servicios complementarios, no
les será reembolsable con ningún otro ingreso asociado al
sistema de transporte público.".
3) En el artículo 4º:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 4º.- En las zonas geográficas distintas de
las señaladas en el artículo 3º, las personas que se
indican a continuación y que se encuentren al 31 de
diciembre del año anterior a la entrega del subsidio en
alguna de las calidades que se señalan en los literales
siguientes, lo percibirán de acuerdo a las normas que se
expresan en el presente artículo:
i) Beneficiarios del artículo 3° de la ley N°
18.020.
ii) Beneficiarios de los artículos 2° y 4° del
decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, que perciban las referidas
asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al
límite máximo establecido en el artículo 1° de la ley
N° 18.987.
iii) Las familias que se encuentren registradas en el
sistema de protección social "Chile Solidario".".
b) Elimínase el inciso tercero, pasando los actuales
incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser incisos
tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente.
c) Suprímese en los incisos sexto y séptimo, que
pasan a ser incisos quinto y sexto, respectivamente, la
frase "considerado en la letra b)".
4) Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:
"Artículo 5º.- En las mismas zonas contempladas en
los artículos 3°, literal b), y 4°, podrán destinarse
recursos de subsidio, sobre la base de criterios de impacto
y,o rentabilidad social, a un Programa de Apoyo al
Transporte Regional que contemplará un subsidio al
transporte público remunerado en zonas aisladas; un
subsidio al transporte escolar; un subsidio orientado a la
promoción y fortalecimiento del transporte público en las
zonas rurales del país; subsidios que promuevan el
transporte público en las Regiones de Arica y Parinacota,
Tarapacá, Aysén, Magallanes y la Antártica Chilena, y las
Provincias de Palena y Chiloé, cuando el uso del transporte
público mayor sea significativamente menor al resto del
país; y otros programas que favorezcan el transporte
público y la seguridad y educación vial.
El programa de Apoyo al Transporte Regional será
administrado por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, y las normas necesarias para la
distribución de recursos entre proyectos, su
implementación y operación estarán contenidas en un
reglamento especial dictado para esos efectos por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito,
además, por el Ministro de Hacienda.
Para efectos de la entrega del subsidio, el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones podrá celebrar
convenios con otros Ministerios, servicios públicos o
entidades privadas, conforme a la normativa vigente.
En el Programa de Apoyo al Transporte Regional quedan
excluidas todas las actividades de publicidad o difusión
por medios de comunicación masivos, en los términos
previstos en el artículo 3° de la ley N° 19.896.".
5) En el artículo 6°:
a) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación
de los términos "contratos señalados,", la siguiente
frase: "capacidad de oferta, mediciones de demanda, tiempos
promedio de espera y de viaje, multas y descuentos
ejecutados, accidentes, interrupciones relevantes de
servicio,".
b) Incorpórase el siguiente inciso tercero:
"Los Ministerios de Hacienda y de Transportes y
Telecomunicaciones deberán realizar anualmente evaluaciones
selectivas especializadas de algunos de los distintos
programas e iniciativas relacionadas con Subsidios al
Transporte Público. Toda evaluación, ya sea mediante
encuestas, aplicación de indicadores o estudios
especializados, tendrá carácter público.".
6) Agrégase, en el artículo 7º, el siguiente inciso
segundo:
"Del mismo modo, cualquier convenio o contrato suscrito
al amparo de esta ley, cuya validez o duración sea superior
a tres años, contados desde su suscripción, deberá contar
con la visación previa del Ministro de Hacienda.".
7) En el artículo 8º:
a) Suprímese, en el inciso primero, la expresión "la
letra b)", y reemplázase la expresión "del artículo 4°",
por "el artículo 4°".
b) Elimínase, en el inciso final, la expresión
"literal b) del".
8) En el inciso primero del artículo 14:
a) Reemplázase en la letra a) la expresión
"mensualmente" por "trimestralmente", e intercálase entre
la expresión "remunerado de pasajeros" y el punto aparte,
el siguiente párrafo: ", de forma de no incrementar la
diferencia entre costos e ingresos del sistema. Sin
perjuicio de lo anterior, si la variación de costos
aplicable al ajuste de tarifas supera un valor límite,
según lo dispuesto para estos efectos en el mismo
reglamento antes señalado, el Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones podrá solicitar al Panel de Expertos la
determinación de un incremento adicional de tarifas".
b) Intercálase en la letra c), a continuación de la
expresión "determinar", la expresión "trimestralmente".
c) Agrégase la siguiente letra f):
"f) Pronunciarse sobre la metodología, condiciones y
términos de la implementación de modificaciones en las
condiciones económicas y en la operación de los servicios
de transporte público remunerado de pasajeros a que hace
referencia el artículo 3° literal b).".
9) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 15
la frase "Administrador Financiero de Transantiago S.A.",
por "correspondiente prestador de servicios
complementarios".
10) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:
"Artículo 20.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podrá proponer uno o más Planes
Maestros de Infraestructura de Transporte Público (PMITP),
los cuales deberán ser aprobados por el referido Ministerio
y por los Ministros de Hacienda, Obras Públicas, Vivienda y
Urbanismo, y Desarrollo Social, y los Intendentes de las
regiones donde se encuentren las áreas metropolitanas
abordadas por el o los PMITP. Cada Plan tendrá una vigencia
de cinco años y podrá ser actualizado, conforme a los
requerimientos que demande el sistema de transporte
público. Adicionalmente, estos Ministros definirán en
conjunto el organismo técnico del Estado que se encargará
de ejecutar cada obra del Plan y el organismo responsable de
su mantención o conservación. Su estado de avance será
informado anualmente por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones a los citados Ministros.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
podrá construir, mantener, modificar, ampliar, reparar,
conservar y concesionar obras públicas menores contenidas
en los PMITP. Se entenderán para efectos de esta ley como
obras públicas menores: las estaciones de transbordo con o
sin zonas pagas, paraderos, terminales, señales de
tránsito, demarcaciones y equipos tecnológicos que apoyen
la operación del transporte público y las obras
complementarias que fueren necesarias para la ejecución de
las obras señaladas.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en
el marco de cada Plan, podrá encomendar a los organismos
técnicos del Estado la ejecución de obras contenidas en
él, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la
ley Nº 18.091.".
11) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:
"Artículo 21.- En el caso de que una región no cuente
con un PMITP aprobado, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podrá realizar, respecto de las obras
públicas menores, aquellas acciones a que se refiere el
inciso segundo del artículo 20 o encomendar su ejecución a
los organismos técnicos del Estado. La conservación de
estas obras corresponderá a los organismos competentes, de
conformidad con las reglas generales.".
12) Incorpórase el siguiente artículo 21 bis:
"Artículo 21 bis.- Respecto de las obras relacionadas
con transporte público que se realicen total o parcialmente
en predios municipales o privados, se exigirá la
constitución de una prohibición de enajenar, gravar y
ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que
tales obras se ejecuten. La prohibición deberá inscribirse
en el Conservador de Bienes Raíces por un plazo de diez
años. En casos calificados y mediante resolución fundada,
el Ministerio ejecutor de la obra podrá autorizar el
alzamiento de la prohibición de que trata este artículo,
siempre que se mantenga la utilización del inmueble para
fines de transporte público por el tiempo señalado.
Igualmente, el Ministerio podrá exigir que se restablezca
la prohibición por el tiempo que corresponda.
Con todo, la prohibición podrá alzarse si se
reintegran los recursos aportados, expresados en unidades
tributarias mensuales, más un interés del 1% mensual. Esta
tasa de interés se calculará sobre los valores percibidos
y hasta el momento de su reintegro. Al valor a reintegrar se
le deducirá la parte correspondiente a la proporción de
tiempo que el predio estuvo destinado efectivamente a los
fines de transporte público, a razón de un décimo por
año, contado desde la fecha de funcionamiento efectivo de
la obra.".
13) Elimínase en el inciso segundo del Artículo
Segundo Transitorio la frase "En tanto no se logren los
acuerdos necesarios para transferir el monto de los
subsidios, los recursos considerados para el financiamiento
de éstos se distribuirán conforme a lo prescrito en el
artículo 5° letra b).".
14) Reemplázase el Artículo Tercero Transitorio por
el siguiente:
"Artículo Tercero Transitorio.- Autorízase la
disposición, entre los años 2012 y 2022, de un aporte
especial para el transporte, conectividad y desarrollo
regional, por hasta $360.000.000 miles anuales, por sobre el
monto señalado en el artículo 2º de la presente ley. Este
límite máximo se reducirá progresivamente, a partir del
año 2018, en el 1% respecto del año inmediatamente
anterior. El monto resultante se reajustará anualmente en
la Ley de Presupuestos, considerando la variación que
experimente el Índice de Precios al Consumidor. El monto
que se considere en la Ley de Presupuestos de cada año para
la aplicación de este aporte especial, se dividirá en
partes iguales entre las necesidades de transporte de la
Provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente
Alto, y las necesidades de transporte, conectividad y
desarrollo de las demás regiones del país y la Región
Metropolitana, excluidas la Provincia de Santiago y las
comunas de San Bernardo y Puente Alto.
Los recursos de este aporte especial correspondientes a
la Provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y
Puente Alto serán transferidos en la forma señalada en la
letra a) del artículo 3º de esta ley, sin más trámite o
requisito que la aprobación de las transferencias
correspondientes. Con todo, podrá aplicarse a este aporte y
al subsidio establecido en el literal i) del artículo 2°
lo dispuesto en el inciso final del artículo 3º de la
presente ley y, asimismo, podrán excederse cada uno de
ellos fundadamente hasta por un máximo de 5%. Los recursos
de este aporte especial correspondientes a las demás
regiones del país y la Región Metropolitana, excluidas la
Provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente
Alto, serán transferidos al Fondo al cual hace referencia
el artículo cuarto transitorio de esta ley.
El Panel de Expertos creado en el artículo 14° de
esta ley, cada dos años y a partir del año 2014,
convocará a entidades especializadas a la realización de
un estudio de evaluación externa al sistema de transporte
público remunerado de pasajeros de la Provincia de Santiago
y de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, sobre la
base de objetivos específicos concordados entre el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el
Ministerio de Hacienda. Lo anterior, con el objeto general
de evaluar el funcionamiento del sistema, su eficiencia, sus
costos y la pertinencia y montos de los subsidios y aportes
establecidos en esta ley, en base a lo cual podrá proponer
un ajuste a los montos de subsidio, para su consideración
en la discusión del correspondiente proyecto de Ley de
Presupuestos del Sector Público. El citado estudio deberá
ser entregado a más tardar el 31 de agosto del respectivo
año, y tendrá carácter público.".
15) Sustitúyese el Artículo Cuarto Transitorio por el
siguiente:
"Artículo Cuarto Transitorio.- Créase el Fondo de
Apoyo Regional, para el financiamiento de iniciativas de
transporte, conectividad y desarrollo regional, en adelante
el Fondo, el cual se financiará con las transferencias de
los aportes señalados en el artículo Tercero Transitorio y
con los recursos establecidos en el artículo 2°, literal
ii), descontados los montos a que se refieren los artículos
3°, letra b), 4° y 5°.
Mediante uno o más decretos del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, suscritos además por los
Ministros del Interior y Seguridad Pública y de Hacienda,
se regulará la operación, condiciones, destino y
distribución de los recursos del Fondo. Dichos decretos
deberán establecer los criterios y mecanismos de
distribución de los recursos entre las iniciativas
sectoriales y las de los gobiernos regionales; y la forma a
través de la cual, dentro del marco de sus atribuciones,
éstos priorizarán y definirán los proyectos que serán
financiados con los recursos del Fondo.
Los gastos e inversiones que se podrán realizar con
cargo al Fondo tendrán los destinos que a continuación se
indican, tomando en cuenta su impacto o rentabilidad social:
1.- Grandes Proyectos de desarrollo, de infraestructura
general, transporte público, modernización, y otros; los
que podrán involucrar más de una región y más de un
período presupuestario. Entre estos proyectos podrán
incluirse:
a) Ejecución de un programa especial mediante el cual
los Gobiernos Regionales estarán facultados para convocar a
un proceso de renovación de buses, minibuses, trolebuses y
taxibuses. Este proceso deberá considerar la compra de los
buses, minibuses, trolebuses y taxibuses usados, debiendo
disponer su destrucción y conversión en chatarra,
garantizando su posterior renovación por buses, minibuses,
trolebuses y taxibuses de menor antigüedad. Sin perjuicio
de la conversión en chatarra señalada precedentemente, los
Gobiernos Regionales podrán ordenar la conservación de
determinados buses, minibuses, trolebuses y taxibuses para
efectos de investigación histórica o para su exhibición
en museos. El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones
dictará un reglamento, que llevará además las firmas de
los Ministros de Hacienda y de Interior y Seguridad
Pública, el que establecerá, entre otras materias, el
procedimiento y los requisitos que deberán cumplir los
buses, taxibuses, minibuses y trolebuses que quedarán
incluidos en el programa; debiendo éstos encontrarse
operativos para el transporte público remunerado de
pasajeros durante los últimos tres años contados desde la
fecha de publicación de esta ley. Asimismo, los Gobiernos
Regionales podrán convocar a programas de modernización
del transporte público mayor y taxis colectivos, en su
calidad de transporte público menor, destinados a la
incorporación de tecnologías menos contaminantes y mejoras
en aspectos de seguridad, calidad y eficiencia en beneficio
de los usuarios. Dichos programas estarán regulados en el
mismo reglamento referido precedentemente. Los vehículos
beneficiados con los programas a que se refiere este literal
deberán prestar servicios de transporte público de
pasajeros por, al menos, 48 meses contados desde el
otorgamiento del beneficio. El incumplimiento de esta
exigencia, salvo en los supuestos de fuerza mayor o caso
fortuito, obligará al beneficiario a restituir la suma
percibida, reajustada de conformidad a la variación que
experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas o la entidad que
lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se
percibió y el que antecede a su restitución. La
devolución deberá materializarse dentro de un plazo de
sesenta días hábiles contado desde que haya quedado
establecido el precitado incumplimiento por la
Subsecretaría de Transportes.
b) Infraestructura para el transporte público y su
modernización, tales como diseño e implementación de
planes de mejora del transporte público, de inversión en
infraestructura para el transporte o la modernización de la
gestión de los sistemas.
c) Cualquier otro proyecto de inversión, distinto de
los señalados anteriormente, los que se deberán fundar en
la relevancia de dichas inversiones para la región o
regiones.
Los proyectos señalados en los literales b) y c)
precedentes deberán cumplir con las normas sobre
evaluación contempladas en el artículo 19 bis del decreto
ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del
Estado, así como con la demás normativa aplicable al
respecto.
2.- Un Programa de Apoyo a los servicios de transporte
público remunerado de pasajeros prestados mediante
ferrocarriles, destinado a financiar su sustentabilidad
económica a través del financiamiento de mejoras
realizadas en las condiciones técnicas y de calidad de
prestación de los servicios, entre otros. Las normas
necesarias para su implementación y operación se
establecerán en un decreto dictado por el Ministro de
Transportes y Telecomunicaciones y suscrito, además, por el
Ministro de Hacienda.
En el evento que existan recursos remanentes en el
Fondo hasta dos años después del término de los aportes
especiales, serán traspasados a la Partida Tesoro
Público.".
16) Reemplázase, en el Artículo Décimo Transitorio,
el guarismo "2014" por "2022", y la expresión "subsidio
transitorio" por "aporte especial".