Texto oficial
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 18.696, que modifica el
artículo 6° de la ley N° 18.502, que autoriza la
importación de vehículos que señala y establece normas
sobre transporte de pasajeros:
a) Modifícase el artículo 3º del modo que sigue:
i) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113 de la ley N°
18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 1, de 2009, de los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Justicia, podrá, en los casos de
congestión de las vías, de deterioro del medio ambiente o
de las condiciones de seguridad de las personas o vehículos
producto de la circulación vehicular, disponer el uso de
las vías para determinados tipos de vehículos o servicios,
mediante procedimientos de licitación pública, para el
funcionamiento del sistema de transporte de pasajeros.
Asimismo, en caso de requerir un ordenamiento y,o mejora en
la calidad de los servicios de transporte público de
pasajeros, o bien incorporar el efecto de subsidios u otros
beneficios en las tarifas, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podrá disponer, en determinadas zonas
urbanas y,o rurales donde no se encuentre vigente una
concesión de uso de vías, el establecimiento de un
perímetro de exclusión, que consiste en la determinación
de un área geográfica en la que se exige, a todos los
servicios de transporte público que operen en la respectiva
área y por un plazo determinado, el cumplimiento de ciertas
condiciones de operación y de utilización de vías, y
otras exigencias, restricciones, diferenciaciones o
regulaciones específicas, tales como tarifas, estructuras
tarifarias, programación vial, regularidad, frecuencia,
antigüedad, requerimientos tecnológicos o administrativos,
entre otras. Los perímetros de exclusión serán dispuestos
por resolución fundada del Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones, previo informe técnico del Secretario
Regional Ministerial respectivo. Los servicios de transporte
que operen en un perímetro de exclusión se sujetarán a
las disposiciones de la resolución que disponga su
establecimiento y la verificación de su cumplimiento
quedará sujeta a lo que se señale en las respectivas
resoluciones y a la demás normativa aplicable. La correcta,
efectiva y adecuada prestación de los servicios por parte
de los prestadores, para estos efectos, será constatada por
el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que,
en caso de incumplimiento, aplicará las sanciones de
amonestación por escrito, multa, suspensión o cancelación
de la inscripción en el Registro Nacional de Servicios de
Transporte de Pasajeros del servicio o del vehículo
respectivo, según lo previsto en la correspondiente
resolución o normativa aplicable, sin perjuicio de las
demás acciones y sanciones judiciales o administrativas que
establezca la ley. El establecimiento de este mecanismo
regulatorio no implicará exclusividad en el uso de las
vías, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones estará facultado para restringir
fundadamente el número de servicios y prestadores que
operen dentro del respectivo perímetro de exclusión,
estableciendo criterios generales y objetivos de prioridad o
selección en la correspondiente convocatoria a concurso.
Todos los procedimientos, plazos, sanciones, multas y
reclamaciones relacionados con el establecimiento y
operación de un perímetro de exclusión se sujetarán, en
lo no previsto en este artículo, a las normas de la ley N°
19.880, que establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado.".
ii) Reemplázanse los incisos cuarto y quinto por los
siguientes:
"Sin perjuicio de los informes a que se refiere el
inciso precedente, el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, antes de disponer del uso de vías
mediante licitación, deberá requerir uno o más estudios
elaborados por algún organismo o entidad técnica, pública
o privada, reconocidamente especializada en el ámbito de la
planificación vial.
El o los estudios deberán pronunciarse, entre otros
aspectos, sobre la eficiencia económica y el impacto social
esperado en caso de establecerse la licitación de vías
respectivas.".
iii) Incorpórase, en el inciso vigésimo quinto, la
siguiente oración final: "El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones podrá determinar los estándares
técnicos, de operación y de acreditación de los sistemas
tecnológicos y de administración financiera que
complementen la operación bajo cualquier modalidad de los
servicios de locomoción colectiva de pasajeros, como
asimismo la obligatoriedad de su uso o de la entrega al
referido Ministerio de datos e información contenida en
dichos sistemas o proveniente de ellos.".
b) Agréganse, en el inciso segundo del artículo 3°
quáter, los siguientes numerales v) y vi):
"v) Experiencia previa y la evaluación e indicadores
de desempeño obtenidos en la operación previa o actual de
servicios de transporte público.
vi) Ventajas tecnológicas, ambientales o de eficiencia
de la flota o de los sistemas de apoyo a la gestión de
flota.".