Texto oficial
Artículo 6º.- Transcurridos seis meses contados desde
la entrada en vigencia de esta ley, el liquidador pondrá
término a sus funciones, haya o no haya terminado la
liquidación, y deberá rendir cuenta de su cometido, en la
que incluirá un inventario de todos los recursos, bienes y
deudas de la Empresa en liquidación, indicando el estado en
que se encuentran.
En todo caso, el liquidador podrá rendir cuenta antes
del período indicado, si estima que ha concluido su labor.
El Consejo de la Corporación de Fomento de la
Producción deberá pronunciarse sobre dicha cuenta y, en
caso de aprobarla, deberá hacerlo mediante acuerdo.
Si la cuenta no fuere aprobada, el liquidador deberá
continuar desempeñándose hasta subsanar totalmente las
observaciones y reparos formulados por el Consejo, dentro
del plazo que éste le fije.
No obstante, si durante dicha extensión de plazo se
estimare necesario, podrá reemplazarse al liquidador
conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo
1º, exclusivamente por el período de extensión
previamente fijado.