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Artículo 6 de la Ley 20.693

Pone término a la existencia legal de la empresa de abastecimiento de zonas aisladas (emaza)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1054660 / 9376083.

Texto oficial

Artículo 6º.- Transcurridos seis meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, el liquidador pondrá término a sus funciones, haya o no haya terminado la liquidación, y deberá rendir cuenta de su cometido, en la que incluirá un inventario de todos los recursos, bienes y deudas de la Empresa en liquidación, indicando el estado en que se encuentran. En todo caso, el liquidador podrá rendir cuenta antes del período indicado, si estima que ha concluido su labor. El Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción deberá pronunciarse sobre dicha cuenta y, en caso de aprobarla, deberá hacerlo mediante acuerdo. Si la cuenta no fuere aprobada, el liquidador deberá continuar desempeñándose hasta subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados por el Consejo, dentro del plazo que éste le fije. No obstante, si durante dicha extensión de plazo se estimare necesario, podrá reemplazarse al liquidador conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1º, exclusivamente por el período de extensión previamente fijado.