Texto oficial
Artículo 9º.- El producto que resulte de la
liquidación, así como los bienes de cualquier clase no
enajenados o liquidados, se transferirán en dominio a la
Corporación de Fomento de la Producción por el solo
ministerio de la ley.
Cuando se trate de inmuebles o de otros bienes cuya
transferencia de dominio requiera de inscripción en
registros públicos, los conservadores respectivos
procederán a inscribir las transferencias a que se refiere
el inciso anterior, sirviendo de título suficiente la
presente ley.