Texto oficial
Art. 38. Las contiendas que sobre apertura, direccion o cualquiera otro punto relativo a caminos, se suscitaren por particulares entre sí, o entre éstos i la autoridad pública, se decidirán breve i sumariamente por el gobernador del departamento, pudiendo la parte que se sintiere agraviada por la resolucion de éste apelar para ante la junta provincial de que habla el art. 1.°, la cual decidirá del mismo modo; i su determinacion se ejecutará sin ulterior recurso. Si la contienda se suscitare en el departamento donde existe la cabecera de provincia, la decidirá la junta provincial, subrogando en ella al Intendente el juez letrado de la provincia.