Texto oficial
Artículo 2º.- Los funcionarios de planta y a contrata del Instituto de Desarrollo Agropecuario que se acojan a lo dispuesto en el artículo 1º tendrán derecho a recibir, por una sola vez, una bonificación adicional de cargo fiscal equivalente a la suma de 395 unidades de fomento, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho sistema, y que a la fecha de la renuncia tuvieren veinte o más años de servicio en las instituciones enumeradas en el inciso primero del artículo octavo de la ley Nº19.882, continuos o discontinuos. Para efectos de este último requisito, se computará también el tiempo que el funcionario se haya desempeñado en el Instituto de Desarrollo Agropecuario de conformidad al artículo 11 de la ley Nº18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2005, del Ministerio de Hacienda. El reconocimiento de los períodos discontinuos se sujetará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo séptimo de la ley Nº19.882.
El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.
La bonificación adicional se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación a que se refiere el artículo 1º, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno. Igualmente, quienes la perciban quedarán afectos a lo dispuesto en el artículo décimo de la ley Nº19.882.