Texto oficial
ART. 4.°
Ninguna autoridad podrá ordenar o emplear medidas compulsivas para hacer que un habitante de la República comparezca ante ella o ante otra autoridad, ni para hacerlo trasladarse de un punto a otro sino en los casos siguientes:
1.° Para el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada en materia criminal, si la pena impuesta fuere de muerte, presidio, reclusion o prision; o si, siendo de estrañamiento, confinamiento o relegacion, no diere el reo garantías para trasladarse al lugar en que debe cumplirla, a satisfaccion de la autoridad de quien dicha órden emana.
2.° Para conducir ante el juez competente para conocer del delito, o a un lugar público de detencion, al delincuente infraganti que, segun esta lei, puede ser arrestado.
3.° Para llevar a efecto una órden legal de arresto o prision, cuando intimada, rehusare obedecerla el individuo a quien se trata de aprehender.
4.° Para hacer comparecer ante el juez que conoce en un juicio criminal, al individuo contra el cual resultan del proceso indicios que autoricen para proceder a investigaciones, si se negare a obedecer al llamamiento de dicho juez.
5.° Para hacer comparecer ante el juez a prestar su declaracion, al individuo que, citado como testigo en juicio, rehusare obedecer.
Las medidas compulsivas espresadas en los números 2.°, 3.° i 5.°, solo durarán el tiempo necesario para que se llene el fin con que se hubieren dictado.
Respecto de la del número 4.°, se estará a lo dispuesto en el artículo 12.