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Artículo 5 de la Ley S/N · Garantías individuales

Garantías individuales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1055036 / 9377842.

Texto oficial

Art. 5.° Las disposiciones contenidas en los tres artículos precedentes no se aplican: 1.° A las restricciones de la libertad individual que, dentro de los límites señalados por la lei, se dictaren por el padre o jefe de familia o por las personas que ocupen su lugar o hagan sus veces, en ejercicio de la autoridad que, en el carácter indicado, les corresponde respecto de las personas que a dicha autoridad están sujetas. 2.° A las que se dictaren en conformidad a tratados celebrados con naciones extranjeras, o a los principios jenerales de derecho internacional, como, por ejemplo, en el caso de estradicion de criminales i de aprehension de marineros desertores. 3.° A las que, en conformidad a la respectiva lei, se dictaren respecto de personas que hubieren perdido la razon, sea para impedir que cansen daño u ofendan a terceros, sea para colocarlas en asilos destinados a su cuidado o curacion. 4.° A las que, en los casos espresamente determinados por las leyes, dictaren los capitanes de naves mercantes o los conductores de trenes de ferrocarriles, respecto de los que se hicieren culpables de delito a bordo de las naves o en los trenes. 5.° A la prision por deudas, ni a las restricciones a la libertad individual, procedentes de contratos o que incidan en juicios civiles. 6.° A las que requiera el enjuiciamiento criminal. 7.° A las que se dictaren por autoridad competente en casos de epidemias o para la ejecucion de reglamentos relativos a cuarentena en los puertos de la República. En todos estos casos se estará a lo dispuesto en las respectivas leyes o reglamentos.