Texto oficial
ART. 11.
El arresto o prision de que se trata en el artículo anterior, no podrá decretarse:
1.° Por contravencion a ordenanzas municipales, de policía local, por simples faltas que no fueren hurto o estafa, salvo que se impute a individuos sin hogar fijo o sin jiro u ocupacion conocida.
2.° Por delitos que la lei solo pena con inhabilitacion para cargos u oficios públicos o profesiones titulares o con suspension de los mismos cargos, oficios o profesiones o con multa.
3.° Por simples delitos que la lei pena a lo mas con reclusion en su grado mínimo, cuando del sumario o de los antecedentes del enjuiciamiento aparezca que se imputa a individuos vecinos del lugar con casa abierta o que ejercen una industria o profesion por la cual pagan contribucion de patente.
Lo dicho en los números 2.° i 3.° del inciso precedente no se aplica a los casos en que la prision o arresto, en vista de lo que aparece en el sumario, se considere indispensable para la seguridad personal del ofendido o para que no se frustren las investigaciones que deben practicarse; mas, llenados esos fines, el procesado será puesto en libertad.
El procesado que, conforme a lo dispuesto en este artículo, debe permanecer en libertad, queda obligado a presentarse a todos los actos del juicio i a la ejecucion de la sentencia.