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Artículo 13 de la Ley S/N · Garantías individuales

Garantías individuales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1055036 / 9377851.

Texto oficial

ART. 13. El arresto o prision preventiva decretada por otra autoridad que la del juez a quien corresponde conocer de la causa, solo durará el tiempo necesario para que el arrestado sea puesto a disposicion de dicho juez. Sin nuevo decreto de éste, el arrestado no podrá continuar en prision. La autoridad que hubiere decretado el arresto o prision deberá comunicarlo al juez competente, acompañando los documentos o antecedentes que ha tenido presente al dictar esa medida, en el mismo dia, o a mas tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes. Desde el momento en que el juez competente reciba la comunicacion de la autoridad administrativa, queda a su disposicion el preso, si la órden se hubiere ejecutado, i bajo su responsabilidad la ejecucion de esa órden si aun no se le hubiere dado cumplimiento. Deberá, en consecuencia, apreciar las piezas o antecedentes que se le hubieren trasmitido i mantener el decreto de prision o suspenderlo, convirtiéndolo en simple citacion para que el reo comparezca el dia i hora que le señale.