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Artículo 19 de la Ley S/N · Garantías individuales

Garantías individuales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1055036 / 9377858.

Texto oficial

ART. 19. El arrestado como delincuente infraganti de simple delito o de crimen deberá ser conducido inmediatamente ante el juez que debe conocer del delito. Si por no estar funcionando el juez no pudiere cumplirse con lo dispuesto en el inciso anterior, el arrestado será depositado en una cárcel o lugar público de detencion para ser presentado ante el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes.