Texto oficial
ART. 21.
El alcaide o jefe del establecimiento de detencion, al recibir provisionalmente al sorprendido infraganti, deberá exijir que la persona que lo conduce le deje por escrito i bajo su firma, una esposicion sobre el hecho que motivó el arresto.
Si esa persona no supiere firmar, firmarán la esposicion dos testigos llamados al efecto.
El alcaide o jefe del establecimiento de detencion deberá dar parte del depósito del preso al juez ordinario en lo criminal, en la audiencia mas inmediata, o a mas tardar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la prision.
Si trascurridas veinticuatro horas después de dado el parte de que habla el inciso precedente no se hubiere espedido la órden de arresto o notificádose al alcaide, éste deberá, sin demora, dar nuevo parte al juez por escrito. En estos casos el alcaide, al pié de la esposicion del aprehensor, anotará la hora en que dió los avisos al juez. La omision de estos avisos hará al alcaide responsable de detencion arbitraria.